REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinte de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Carlos Julio Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.757, casado, de profesión militar guardia nacional activo, con domicilio en la Avenida Perimetral N° 6-21 de la población de Michelena, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916.

PARTE DEMANDADA: Yelitza Marilu Medina Colmenares y Elys Yasmín Medina Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-6.017.388 y V- 6.017.391, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Neptalí Duque Useche inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.237.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad (Incidencia de Cuestiones Previas)

Exp: 14646.

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2.004, por el abogado Neptalí Duque Useche, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yilitza Marilu Medina Colmenares y Elys Jazmín Medina Colmenares parte demandada en la presente causa, a través de la cual alegó las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° “por la falta de competencia por el territorio de este Tribunal” y ordinal 6° en concordancia con el ordinal 2° ejusdem “ Por defecto de forma de la demanda”.
Fundamentó el apoderado antes citado, la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en el hecho que tanto el demandante ciudadano Carlos Julio Navas como sus poderdantes nacieron en la población de Cabimas del Estado Zulia, según consta de la actas de nacimiento insertas al folio 03, 48 y 49; que sus representadas tienen el domicilio en el Municipio Zamora del Estado Miranda, que es el asiento principal de sus negocios e intereses desde hace varios años, tal como consta del instrumento poder que dio por reproducido y en la dirección que suministró el actor para la práctica de las citaciones; Por otra parte cito el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que las demanda relativas a derechos personales se deben proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 60 ejusdem, indicó que el Juzgado de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda( o del Área Metropolitano del Distrito Capital y del Estado Miranda, es a su decir, el competente.
Respecto al defecto de la demanda indicó, que el actor en su escrito no señaló el domicilio de la parte demandada ni señaló el carácter que deben tener las partes en el juicio, resaltando que el actor demandó a la ciudadana YELITZA MARILU MEDINA COLMENARES, que no tiene relación con la poderdante ciudadana YILIXA MARILU MEDINA COLMENARES.
En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2.004, el apoderado de la parte actora expuso que en consideración de la falta de competencia alegada por la parte actora, tal situación era de pronunciamiento previo, en tal sentido señaló que los miembros de la fuerza armada no tienen residencia fija y que consta al folio uno de la presente causa, que el demandante escogió como su domicilio la avenida perimetral N° 6-21 de la población Michelena del Estado Táchira; respecto a la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada señaló que es evidente que mientras no se resuelva lo atinente a la falta de competencia cualquier pronunciamiento expreso sobre las cuestiones previas restantes resultaría inoficioso, pero que a todo evento, alega a favor de su representado, que si bien es cierto se erró al transcribir el primer nombre de una de las demandadas, la misma se hizo parte en el juicio.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 6 de diciembre del 2.004, el apoderado de la parte demandada señaló que el actor no subsanó correctamente las Cuestiones Previas opuestas y que en todo caso se requiere el pronunciamiento del juez sin lo cual no correrá el lapso para la contestación al fondo de la demanda.

MOTIVA

Planteada como quedó la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a resolver la misma.
El artículo 231 del Código Civil, dispone:

“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.

De la norma citada se desprende, que en caso de demandas relativas a derechos de familia, ésta deberá intentarse por ante el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde este domiciliado el hijo, cualquiera que sea la edad de éste.
En la causa bajo estudio se observa que el actor lo que pretende con la presente acción es el reconocimiento de la filiación paterna; así mismo se observa, que el demandante indicó en su escrito de demanda, que se le tenga como domicilio la Avenida Perimetral N° 6-21 de la población de Michelena, Estado Táchira, aclaratoria que hizo, en razón de que por su profesión, presta los servicios en el destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, con sede en el Paraíso, Caracas.
Ahora bien, el artículo invocado par el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, se aplica de manera general a las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles, en tanto que, la norma arriba citada, es una norma especial que se debe acatar en todas las acciones tendientes al establecimiento judicial de la filiación; en tal virtud, ante estas dos normas incompatibles, se debe aplicar la norma especial que rige la materia, la cual no es otra que la prevista en el artículo 231 del Código Civil, y así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa la norma que rige la materia es la prevista en el artículo 231 del Código Civil Venezolano; y dado que, por el hecho de que el actor para el momento de interponer la presente demanda, en virtud de su trabajo estuviese destacado en la ciudad de Caracas, no significa que ése debe ser su domicilio; pues es un hecho notorio y publico, que nuestras Fuerzas Armadas continuamente están rotando el personal de tropa por los distintos destacamentos, sin que ello signifique que dichos funcionarios militares, no puedan tener una residencia o domicilio distinto a su destacamento.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del juez; En consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa.
Conforme al dispositivo del fallo quien aquí decide se pronunciará sobre la otra cuestión previa interpuesta, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. (fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario.