JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
PARTE SOLICITANTE: HERNANDO LEAL NIÑO Y RITA ANTONIA VALERO DE LEAL, Colombiano y venezolana, en su orden, mayores de dad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº C.C.13.466.569 y V.-9.352.142, en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MARLY ASTRID ZAMBRANO PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.219
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 27 de Octubre de 2004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por HERNANDO LEAL NIÑO Y RITA ANTONIA VALERO DE LEAL, asistidos por la abogado Marly Astrid Zambrano Pinto, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, acta de matrimonio Nº 40 de fecha 20-10-1.995, expedida por la Prefectura del Municipio El Amparo del Estado Apure.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII, del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la abogado Maria G. Nuñez de Useche, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, diligencia informando al Tribunal que no tenia nada que objetar en el presente expediente por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges HERNANDO LEAL NIÑO Y RITA ANTONIA VALERO DE LEAL, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio El Amparo del Estado Apure, según acta de matrimonio N° 40, de fecha 20 de Octubre de 1.995.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura Civil del Municipio El Amparo del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 40, de fecha 20 de Octubre de 1.995.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. JOSE ANGEL DOZA SAVEDRA

EL SECRETARIO,



Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.