JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º Y 145º

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos ADIANA MARICE MOLINA GONZALEZ Y PEDRO RAFAEL PABON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.587.218 y V-13.146.173, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado Fidel Alberto Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.307.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se libró copia certificada y se libro boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de dos mil cuatro, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación que le fue firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, los ciudadanos ADRIANA MARICE MOLINA GONZALEZ Y PEDRO PABON ARIAS, asistidos por el abogado Fidel Alberto Delgado, expusieron al Tribunal que por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y de bienes y no hubo reconciliación, solicitaron la conversión en divorcio de la separación.
En auto de fecha 24 de Enero de 2005, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ADRIANA MARICE MOLINA GONZALEZ Y PEDRO PABON ARIAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Cámara Municipal de Independencia, Capacho del Estado Táchira, en fecha 4 de Diciembre de 1.999.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia certificada a Cámara Municipal de Independencia, Capacho Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 55, de fecha 04 de diciembre de 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los Veinticuatro días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA.


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.