REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003199
ASUNTO : WP01-D-2004-000224
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de hoy 12/01/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/05/1986 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por la Defensora Pública Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, pidiendo como Sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) años, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal. Por otra parte los hechos objeto del juicio los cuales fueron precisados y ratificados en esta Audiencia por la Fiscalía están detallados en el escrito acusatorio que cursa al folio 81 de la causa respectiva.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonio de dos (2) funcionarios policiales actuantes, 2) Declaración de un testigo de procedimiento, 3) Testimonio de la Victima y testigo en este hecho y 4) Declaración de la experta del CICP que realizó el avalúo real a un cadena de color amarillo y 5) pidió la incorporación por su lectura de la experticia antes señalada, las cuales se incorporaran al Debate por su lectura siempre y cuando declare la experta respectiva, toda vez que no se trata de una prueba anticipada; para todas estas pruebas la Oficina Fiscal indicó su necesidad y pertinencia conforme a la Ley y por su parte la Defensa Pública se acogió al principio de comunidad de la Prueba. En consecuencia este Órgano Judicial, las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.
TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Menos Gravosas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el delito por el cual está siendo acusado no es tan grave y así lo pidió el Fiscal, en consecuencia esta Decisora en aplicación del principio de proporcionalidad y de libertad en el Proceso se le mantiene las medidas que fueron impuestas por Acta de fecha 13/02/2004 conforme al artículo 582 de la LOPNA, literales b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal, c) presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días, específicamente los días Martes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas, Distrito Capital y Estado Miranda donde reside y f) Prohibición de acercarse a las victima y testigos de este procedimiento, todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente comparezca al Debate Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de Robo Genérico, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 11/02/2004.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal, y se le mantiene las cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal, c) presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días, específicamente los días Martes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas, Distrito Capital y Estado Miranda donde reside y f) Prohibición de acercarse a las victima y testigos de este procedimiento, para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Privado que pesa en su contra.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA FERNANDES
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