REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004135
ASUNTO : WP01-S-2004-004135
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 12/01/2005 escrito proveniente de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todos de diecisiete años (17) de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre este pedimento hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado el expediente observa que los hechos quedaron asentados así: “sic...En fecha 28/02/04 siendo aproximadamente las 06:48 horas de la tarde, la central de policía recibió una llamada informando que en el Barrio Valle la Cruz, Sector las Flores de la Parroquia Ezequiel Zamora, estaban varios sujetos vendiendo drogas y dos de ellos uno apodado IDENTIDADES OMITIDAS están fugados del Carolina., de seguida se trasladó una comisión policial al sitio y avistaron a cuatro (4) ciudadanos, observando que uno de ellos que posteriormente quedó identificado como RENZO GREGORI PEREDA de 18 años de edad lanzó un objeto de color blanco en papel aluminio contentivo en su interior compactado de una sustancia vegetal verdosa y olor fuerte penetrante presuntamente droga denominada Marihuana., de inmediato fueron aprehendidos y se les informó de una revisión corporal, incautándole a RENZO PEREDA oculto en sus partes íntimas, una taleguilla confeccionada en material nylon color marrón claro, la cual tenía dentro dos envases con tapas de color negro para rollos de cámaras fotográficas ocultos en algodón, de los cuales uno al destaparlo contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) mini envoltorios y el otro seis (6), confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior una sustancia sólida color amarillenta y olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada Crak. Asimismo al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se le encontró en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de 32.000,oo Bs., dos (2) billetes de mil y tres (3) de diez mil, a los otros dos jóvenes no se les incautó nada. Se le preguntó a la Fiscalía si hubo testigos en la revisión corporal, a lo que contestó que no. Se dejó constancia que tanto el joven IDENTIDADES OMITIDAS, tienen en su contra sendos Auto de Captura emitidos por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de adolescentes. Además, los tres (3) adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional…sic”. Asimismo consta al folio 21 y siguientes de este expediente Audiencia de Presentación con Detenido en la cual esta Decisora a cargo acordó Libertad Plena a los tres (3) adolescentes no aceptando la imputación del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, todo ello por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, pero se acoró para los dos (2) primeros jóvenes prenombrados que quedaran preventivamente detenidos puestos a la orden nuevamente de la Fiscalía para que los presente ante el Tribunal de Ejecución por tener en su contra sendas ordenes de captura.
Por otra parte el representante de la Vindicta Pública refiere en esta solicitud de Sobreseimiento Provisional, que de las experticias ordenadas obtuvieron la referente al dinero resultando ser de circulación legal y que de lo cual sólo se puede demostrar la existencia del referido dinero Bs. 32.000,oo no sirviendo por sí solo como elemento de convicción para poder atribuirles a los adolescentes la comisión de algún hecho punible, además sigue señalando el representante de la Vindicta Pública que habiendo agotado las diligencias necesarias en esta investigación entre ellas la experticias y aunado a que la hora del procedimiento fue a las 7 de la noche aproximadamente y no se respaldó con la presencia de testigos exigidos por la Ley respetando los principios fundamentales se cree ajustado a derecho decretarse el Sobreseimiento Provisional dado que lo actuado es insuficiente para relacionar a los adolescentes con la comisión de algún hecho punible y no existe en los actuales momentos la posibilidad cierta de recabar nuevos elementos, por lo que se hace necesaria continuar con la investigación a los fines de recabar elemento para sustentar la acción a ejercer y a criterio de esta representación fiscal todavía no está suficientemente probada la participación de los adolescentes en uno de los delitos contra la Salud Pública, por el contrario existen muchas dudas y con lo que se cuenta (dinero y droga) no podemos establecer relación con la comisión de hecho punible, en consecuencia solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA.
Siendo las cosas así, este Decidor considera que efectivamente no hay elementos suficientes para incriminar a estos jóvenes con ningún hecho punible en este procedimiento, es por todo ello que comparto el criterio fiscal y considera igualmente que es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido y la verdadera participación de los adolescentes imputados en el hecho acaecido el 28/02/04 en donde quedaron aprehendidos estos tres (3) adolescentes y un (01) adulto al cual supuestamente fue a quien se le incauta una posesión de sustancias ilícitas, en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor de los jóvenes en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les ratifica su Libertad Plena correspondiente a esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les ratifica su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra en este procedimiento.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a los adolescentes mencionados y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES
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