REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001142
ASUNTO : WP01-S-2003-001142

AUTO DE NO ACEPTACION DE SOLICITUD FISCAL
DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Recibido en fecha 19/01/2005 escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Provisional en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido según Acta de Nacimiento al folio 26 en fecha 17/11/1986, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, aduciendo entre otras cosas, textual … “que desde la fecha de inicio del proceso 07/06/2003 en vista de que no se ha podido realizar el acto de Reconocimiento en Rueda del Imputado antes referido el cual ha sido fijado en varias oportunidades por las inasistencias de las victimas y los testigos, lo actuado por el Misterio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o autoría de este adolescente y … habiendo realizado toda aquellas actuaciones pertinentes y necesarias para comprobar el delito y la participación del adolescente imputado, declaración a la victima y realización de experticia y por cuanto no se ha podido dar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos… más de las actas que conforman el expediente no está demostrado de manera clara que el joven en cuestión estuviere incurso en la comisión de un delito… aunado a ello no existe la posibilidad cierta de incorporar en estos momentos nuevos elementos a dicha investigación que pudiera comprometer la responsabilidad del adolescente antes mencionado… por lo que solicita el Sobreseimiento provisional de esta causa conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA. En consecuencia este Órgano Judicial revisa la presente causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.

Como punto previo y a los fines de poder resolver sobre este pedimento Fiscal, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP, por tratarse de una solicitud de Sobreseimiento Provisional que es temporal y no definitiva, aunado a las razones que expondré de seguida:

Se inicia la presente instrucción del proceso penal por Acta Policial de fecha 07/06/2003 cuando funcionarios policiales siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche estando de recorrida por la Prolongación Soublette Parroquia Catia la Mar se entrevistaron con el ciudadano HERNANDEZ JOSE (Oficial de Policía del Estado Vargas) informando que como a las 10:20 horas de la noche cuando se encontraban en el Barrio Zamora, Sector los Hornitos Parroquia Catia la Mar en compañía de una amiga de nombre ANAIS DEL CARMEN URBANEK a bordo de un vehículo tipo Moto marca Jog Artistic color negro año 98 serial 3KJ1047391 de su propiedad, llegaron dos (2) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, dando las características fisonómicas de los mismos, uno de piel morena baja estatura tenía el arma de fuego, y el otro estatura alta contextura delgada de piel blanca, fugándose a bordo de la mota hacia la parte baja de Zamora, procedieron a un dispositivo en compañía de la victima y logran retener a un sujeto con similares características y se le hace la revisión incautándole una manojo de llaves y siendo señalado por el funcionario policial se hace presumir que es participe de un hecho punible y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y según este joven informó que el vehículo moto la había dejado abandonada en una residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora Los Olivos, procedieron a trasladarse y se entrevistaron con dos (2) ciudadanos, informando uno de ellos que momentos antes el sujeto que tienen retenido había dejado el vehículo tipo Moto y salió en veloz carera, y de la declaración de la victima funcionario policial efectuada a la 1:41 am. corrobora lo informado en el Acta policial insistiendo que fue despojado de su vehículo tipo moto por dos (2) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y que posteriormente en un dispositivo detuvieron a uno de los que lo despojó y recuperaron la moto.

Asimismo corre inserta en la causa Acta de fecha 07/06/2003 donde este Tribunal Primero de Control aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto en el artículo 9 de la LSRHVA, imponiéndose una Detención para Identificación previsto en el artículo 558 de la LOPNA, y en fecha 08/06/2003 se le otorga cautelares menos gravosas, fijándose Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en dos (2) oportunidades, en una de ellas en fecha 06/08/2003 estando presente las partes y los reconocedores y a la cual el joven no asistió el fiscal solicitó le sea revocada sus medidas y se le ordenara Captura, acordando el Tribunal en fecha 14/08/2003 Orden de Captura, posteriormente en fecha 29/09/2003 el Defensor Público lo pone a derecho y el Tribunal dejó sin efecto la orden de Captura y le impuso nuevamente cautelares menos gravosas fijando nuevamente el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos en varias oportunidades, la cual no se llevó a cabo según los autos y actas algunas veces por la ausencia de la defensa y de los reconocedores y otras por ausencia nuevamente de los reconocedores, hasta que en fecha 29/10/2003 la propia Fiscalía pide que devuelvan el expediente por cuanto ha sido infructuoso realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, este Órgano Judicial en primer lugar observa que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación al articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LSRHVA, toda vez que, de la denuncia que interpone la victima señala que fue presuntamente despojado de su vehículo tipo Moto efectuada por dos (2) sujetos supuestamente uno de ellos portaba arma de fuego y fue de noche, además de lo narrado se desprende que uno de los muchachos retenidos esa misma noche, fue señalado por la victima de ser uno de los sujetos que momentos antes lo despojó de su vehículo tipo Moto, además de que la Moto fue encontraba en casa de otros testigos quienes informan que el joven retenido momentos antes la había traído y salió en veloz carrera, sin embargo el Representante de la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación con Detenido imputó al joven MAIKE ABRAHAN DAVILA ZAPATA precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley especial antes mencionada y así lo aceptó la Juez a cargo de este Tribunal, sin embargo esta Decisora a cargo de este Órgano Judicial aún cuando reseña una precalificación distinta a la imputada inicialmente por la Fiscalía, sólo hace la observación por cuanto en Venezuela rige el Sistema predominantemente Acusatorio, en el cual es la Fiscalía quien da la precalificación jurídica a los hechos a la cual el Tribunal de Control puede estar o no de acuerdo y en el caso de no estarlo la precalificación jurídica que de no debe perjudicar al imputado porque violaría el principio de Prohibición de Reformatio in Pejus. Así pues, dejando esta primera observación clara, paso de seguida a dejar sentado los argumentos por los cuales considero que no es procedente esta Solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, el cual se basó entre otras cosas, sic… que lo actuado por el Misterio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o autoría de este adolescente y habiendo realizado todas aquellas actuaciones pertinentes y necesarias para comprobar el delito y la participación del adolescente imputado, declaración a la victima y realización de experticia y por cuanto no se ha podido dar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicita el Sobreseimiento provisional…sic, En esta perspectiva, esta Instancia judicial no comparte la posición sostenida con la actuante fiscal, toda vez que se desprende de las primeras diligencias de investigación realizadas en fecha 07/06/2003 que hay suficientes elementos de interés probatorio en contra de este joven de estar presuntamente involucrado en el hecho denunciado, y considera que la fiscalía está herrada en requerir esta solicitud de sobreseimiento simplemente limitándose a decir que lo actuado no aporta elementos en contra del adolescente en referencia, cuando a criterio de este juzgador es todo lo contrario y en todo caso debió reforzar estas testimoniales, recordándole que la fiscalía no sólo se circunscribe al hecho de un análisis de las actas policiales que le entrega la policía, sino de lo que se trata es, que la Oficina Fiscal debe y este término no es potestativo es imperativo, es buscar, indagar, investigar sobre los hechos penales que se le someten, dando instrucciones a su organismo instructor de las diligencias que ellos deben practicar, aunado a que la victima es un funcionario Policial de aquí del Estado Vargas quien no sólo tiene el derecho como víctima sino también el deber de asistir a todo llamado que le haga la Fiscalía, por otra parte el Reconocimiento en Rueda de Individuos que no se ha podido realizar no es la única prueba indiciaria en este caso, amén de que la victima lo señaló el día de la aprehensión como uno de los sujetos que momentos antes lo despojó de su vehículo tipo moto, también observa esta Decisora que la Fiscalía aún cuando menciona sobre una experticia de la Moto, no fue remitido a este despacho tal resultado ni tampoco envió las diligencias que haya podido hacer sobre las citaciones reiteradas a la Victima para ampliar su declaración y para que asista al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

En este orden de ideas, es importante analizar lo que nos señala la norma procesal en el sistema Juvenil artículo 561 literal e) “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (negrillas de este decisor), vemos como la norma es clara, cuando dice resulte insuficiente lo actuado, esto no ha ocurrido en este caso, pues con las primeras actuaciones policiales son suficientes en lo actuado, pero continua la norma y de forma concurrente y no excluyente diciéndonos “… y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuestión que tampoco se da en el caso de marras, porque perfectamente la Fiscalía siendo diligente pudiera reforzar el cúmulo de pruebas indiciarias que ya tiene. Aunado a esto es bueno recordar a la Fiscalía, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirles que de decretarse el día de hoy un Sobreseimiento Provisional en este casó, el artículo 562 de la LOPNA señala que sólo le quedaría un (1) año a la Oficina Fiscal para reaperturar el procedimiento, pues de lo contrario el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo de oficio, poniendo así término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos. Y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, para someterlo a la Fiscalía Superior, porque de lo contrario pasado un año habría que dictar de Oficio un Sobreseimiento Definitivo. En este orden de ideas, lo que si quiero dejar claro con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley y considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de conformidad con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA FERNANDES

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA FERNANDES