REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002026
ASUNTO : WP01-D-2004-000176

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de hoy 26/01/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el 03/11/1987 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. Ramón Angulo, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSEP, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, rebajando el lapso inicialmente solicitado en su escrito acusatorio, y habiendo admitida la misma por estar debidamente fundamentada y aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, sin embargo este Órgano Judicial dejó asentado en esta Audiencia la observación de estar en desacuerdo con el pedimento fiscal de esta sanción por el sólo hecho de que se trataba de 62 envoltorios que resultaron ser según experticia química cocaína 6 gramos con 680 miligramos, debido a que si la Oficina Fiscal mantiene su calificación jurídica por el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas no puede pedir una sanción gravosa como es la Privación de Libertad, por cuanto hay una prohibición tácita desprendida del artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA que dispone un catálogo de siete (7) delitos considerados graves a los cuales se puede imponer este tipo de sanción, pero no incluye la Posesión. Sin embargo y a pesar de esta observación de seguida se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, quedando fijados los hechos objeto del juicio como se desprende del escrito acusatorio así: Según acta policial de fecha 21/06/2003 dos (2) funcionarios policiales siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche cuando realizaban un recorrido por el sector Tropicana parte alta, parroquia Carlos Soublette avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto y le hicieron una revisión corporal incautándole en forma oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 62 envoltorios tamaño pequeño, de los cuales 23 de color azul, 20 color verde y 17 color amarillo contentivos cada uno de ellos de polvo color blanco y el ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo consta la experticia química N° 12075 que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato en la cantidad de seis (6) gramos con 680 miligramos.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal: 1) Testimonio de los dos (2) funcionarios actuantes, 2) Declaración de dos (2) expertos que realizan la experticia química a la droga incautada y 3) Pide la incorporación por su lectura del resultado de la referida experticia, alegando la Fiscalía su pertinencia y necesidad, y que en esta actuación policial no se contó con testigos de procedimiento por las altas horas de la noche en que se efectuó. que es una de las excepciones aceptadas en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Órgano Judicial admitió todo este ofrecimiento de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, y en cuanto a la incorporación por su lectura de la experticia, se le advierte que sólo podrá incorporarse al Debate por su lectura siempre y cuando con antelación hayan efectuado en el Juicio sus deposiciones los funcionarios que suscriben dichos informes, por no ser pruebas anticipadas. En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la Defensa en el día de hoy en plena Audiencia, específicamente la declaración de un testigo de nombre Eduard Ramón López C.I. N° 17.960.717, que según la Defensa estaba presente en el momento de la aprehensión y tiene conocimiento de los hechos de manera directa, este Decisor no la admite por considerar extemporánea su promoción, en virtud de que el artículo 573 de la LOPNA le da la Facultad a las partes para que dentro del plazo fijado a la celebración de la audiencia preliminar manifieste por escrito entre ellas la promoción de pruebas, aunado a que no se trata de prueba nueva puesto que de la pertinencia que alegó la Defensa no es un hecho nuevo que ese supuesto testigo estuviere allí presente en la aprehensión. Dejando también claro que la facultad a que se refiere este artículo es en cuanto a que las partes pueden o no manifestar por escrito incidencias, pero tal facultad no es para el plazo allí estipulado el cual es de imperativo cumplimiento, tan es así que en la última reforma del COPP en el artículo 328 que es similar a este, se modificó en el sentido de que las partes tienen hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para realizar por escrito lo allí estipulado.

TERCERO: Se acordó modificar la Medida Cautelar Menos Gravosa impuesta al adolescente el 21/06/2003 para asegurar la comparecencia al Juicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) Obligación de Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días, específicamente los días lunes y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, esto en aplicación del principio de proporcionalidad y de libertad en el proceso, a pesar de estar acusado del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP del cual es un delito que hace tanto daño a la salud pública, cuya acción no está evidentemente prescrita y ha quedado materializado con la supuesta incautación en posesión de este joven de 6 gramos con 680 miligramos de cocaína, pero esta decisora también tomó en cuenta que su representante legal quien estuvo presente en esta audiencia siempre está pendiente de su proceso y además reside aquí en el Estado Vargas, lo cual da garantía que el joven no evada las resultas del proceso

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, y se acordó modificar la Medida Cautelar Menos Gravosa para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado que tiene en su contra, conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) Obligación de Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días, específicamente los días lunes y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas con la información de sus presentaciones y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA FERNANDES
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA FERANNDES