REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000085
ASUNTO : WP01-S-2005-000085
AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada el día de hoy Viernes 07/01/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITDA, No cedulado, nacido el 08/12/1987 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 460 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Según Actas Policiales de fecha 06/01/2005 siendo las 06:30 horas de la mañana funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por el Balneario Camiri Chico Parroquia Macuto donde se entrevistaron con el ciudadano RODRIGUEZ JESUS LEANDRO funcionario policial activo de vargas haciendo entrega del joven IDENTIDAD OMITDA, el cual retuvo al joven debido a que momentos antes cuando se desplazaba como civil a bordo de un colectivo a la altura de la allanada, este adolescente sacó a relucir un arma de fuego e intentó despojarlo de sus pertenencias y al utilizar el funcionario técnicas policiales se originó un forcejeo y despojó del armamento al sujeto, se hizo entrega del arma de fuego tipo pistola de metal color gris sin marca, ni calibre visible, serial 22910, careciente del guardamonte y la cacerina y se encuentran tres (3) testigos el conductor y dos pasajeros más. El joven no declaró.
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrita pues ocurrió el día de ayer 06/01/2005, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION tipificado en el artículo 460 en relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por cuanto de las actas de investigación entre ellas el Acta policial, declaración de la victima que frustró el atraco y otro testigo señalan que dos (2) sujetos y en específico este joven imputado portando un arma de fuego (que no es un fascimil) inclusive apuntando a la victima intentó despojarlo de sus pertenencias pero el funcionario policial al notarlo nervioso optó con sus técnicas policiales neutralizarlo, y por cuanto aún cuando de los hechos se desprende una de las formas inacabadas como es la frustración en un delito grave pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, no le es aplicable el artículo 628, sino al contrario al no haber garantías de que este joven pueda evadirse del proceso, por no estar identificado aún cuando su madre estuvo presente en esta audiencia quien manifestó no estar segura de haberlo presentado, considera esta Decisora que es ajustado a derecho en aplicación al principio de proporcionalidad imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITDA, medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 460 en relación al 80 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES
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