JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de enero de 2005.
En el presente procedimiento, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia territorial prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señalando que la cláusula X de las condiciones generales del contrato de seguros de casco de vehículos terrestres contiene la elección de domicilio especial en el lugar del domicilio principal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, es decir, la ciudad de Maracaibo, concluyendo que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente, frente a lo cual la parte actora hace ver que sí resulta ser competente esta instancia judicial para dirimir la controversia, alegando que en ningún momento ha reconocido, como lo alega la representación de la parte demandada, directa y explícitamente la existencia de la cláusula X, ni que se puede extraer del líbelo de la demanda que exista una aceptación expresa y reconocimiento inequívoco de sus postulados normativos.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador (materia, cuantía y territorio), con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
El proceso está regido por reglas claras y precisas a las cuales debe circunscribirse todo juzgador a la hora de tomar cualquier decisión, siendo una de ellas la sujeción de las decisiones a las reglas de derecho (principio de legalidad) que obliga al juez en todo fallo a atenerse a las normas de carácter legal que lo vinculan. Siendo esto así, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reseña que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que conduce a considerar cualquier alegato que este debidamente soportado en prueba o pruebas válidas, no pudiendo considerarse ningún argumento huérfano de cualquier medio probatorio que lo soporte, pues de ser así, cualquier fallo que se dicte resultaría insostenible y fácilmente revocable.
El núcleo central de la materia a dirimir con motivo de la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta, lo constituye la verificación o comprobación de la afirmación de hecho relativa a la tenencia de la ciudad de Maracaibo como domicilio de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, lo cual debe comprobarse con una prueba regular que haga sólido el planteamiento esbozado a través de la cuestión previa opuesta.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone como norma supletoria para dirimir la cuestión previa opuesta la exigencia de plena prueba de lo que es controvertido, por lo que inexistiendo plena prueba del alegato de tener como domicilio elegido en la referida cláusula X del condicionado general del contrato de seguros de casco de vehículos terrestres, por carencia de la aportación documental correspondiente de tal condicionado, mal puede el juez acoger la propuesta de inhabilitación territorial del juez para conocer del asunto.
Correspondía a la parte proponente de la cuestión previa bajo análisis, conforme a la regla de la carga de la prueba, de que quien afirma un hecho debe probarlo, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbía a la aseguradora Seguros Catatumbo, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al haberse contradicho la cuestión previa por ella opuesta, debió aportar en el lapso probatorio de ocho días fijados para promover y evacuar pruebas, la correspondiente instrumental que le permitiera al juez comprobar su alegato de que el domicilio de la demandada era Maracaibo y no San Cristóbal, oportunidad procesal que precluyó, sin que pueda ser aportado con posterioridad, por cuanto el proceso está constituido por fases sucesivas.
En razón del principio de presentación, lo que no está en las actas no puede considerarse, lo que lleva a desechar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA y afirma su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Johel R. Vergara
Secretario Temporal
Exp. 4444
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