JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.673.049 y V-7.656.445, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Yojan Alfonso Kopp García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.358.

PARTE DEMANDADA: VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.904.321 y V-3.998.722, domiciliadas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN: José Neptalí Paredes Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.407.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA: Rosaly Silva Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.988.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, en donde expresó: Que en fecha 30 de marzo de 1993, la abuela paterna de sus mandantes, ciudadana EFIGENIA VANEGAS DE ZAMBRANO, dio en venta a través de dos documentos, los derechos y acciones que le correspondían a la muerte de su común causante ciudadano Jesús María Zambrano Girón, comunidad sucesoral integrada por la mencionada ciudadana y sus mandantes, quienes detentaban el carácter de herederos legítimos en representación de su premuerto padre Guillermo Zambrano Vargas. Dichas ventas fueron realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, una bajo el No. 9, tomo 28, folios 24 y 25, protocolo primero de fecha treinta (30) de marzo de 1993; y el segundo bajo el No. 10, tomo 28, folios 26 y 27 de fecha treinta (30) de marzo de 1993.
Que por el primer documento la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano dio en venta a la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, derechos y acciones sobre dos inmuebles que hacen un solo cuerpo, ubicados en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, los cuales se especifican a continuación: 1º Derechos y acciones sobre resto de un lote de terreno propio que alindera así: NORTE: La carrera 4; SUR: Con terreno o propiedad de Hildemaro Mora en parte y en parte con el Sr. Aguilar; ESTE: Ramón Carrillo; OESTE: La calle 5 en parte y en parte Hildemaro Mora. Es parte sobre el resto adquirido por su finado esposo Jesús Maria Girón, habiendo adquirido sus derechos, acciones y gananciales al fallecimiento del causante, según planilla sucesoral No. 1020 de fecha 09 de noviembre de 1982; 2º Parte de sus derechos, acciones y gananciales sobre un lote de terrero propio que alindera así: NORTE: Con terrenos de la sucesión: SUR: Con terreno de Irene Monsalve; ESTE: Con la sucesión de Aurora Ramón de Romero; OESTE: La calle 5, adquirido de igual forma que el anterior, habiendo sido adquirido por su causante en documento registrado bajo el No. 89, folio 123, protocolo I, tomo II, de fecha 11 de diciembre de 1978, siendo lo correspondiente a parte de los numerales 1 y 2 de la planilla sucesoral. Estos dos lotes de terreno hacen un sólo cuerpo que alindera generalmente así: Norte: La carrera 4; Sur: Con el Sr. Aguilar, Este: Ramón Carrillo; Oeste: La Calle 5 en parte y en parte Hildemaro Mora, haciendo la venta por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Asimismo, con respecto al segundo documento de venta por el cual la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano da en venta a la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas de Mora, el resto de sus derechos, acciones y gananciales que le asisten sobre dos lotes de terreno propio con casa para habitación, constante de varias piezas, pasillo, patio, sala, cocina, comedor, recibo, salón para negocio, con sus instalaciones de agua y luz, demás dependencias y adherencias, ubicado en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, especificados así: 1º Resto sobre lote de lo adquirido por su finado esposo Jesús María Zambrano Girón, en documento registrado bajo el No. 100, folios 123 y 124, protocolo I, tomo I, de fecha 18 de agosto de 1966, habiendo adquirido sus derechos, acciones y gananciales al fallecimiento del causante, según planilla sucesoral No. 1020 de fecha 09 de noviembre de 1982; 2º Resto de sus derechos, acciones y gananciales sobre un lote de terreno propio alinderado así: NORTE: Con terrenos de la sucesión: SUR: Con terreno de Irene Monsalve; ESTE: Con la sucesión de Aurora Ramón de Romero; OESTE: La calle 5, adquirido de igual forma que el anterior. Estos lotes de terreno donde están ubicados sus derechos, acciones y gananciales hacen un solo cuerpo que alindera generalmente así: Norte: La carrera 4; Sur: Con el Sr. Aguilar, Este: Ramón Carrillo; Oeste: La Calle 5 en parte y en parte Hildemaro Mora, haciendo la venta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Manifiesta que posterior a la muerte de la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano en fecha 23 de abril de 2001, sus mandantes tuvieron conocimiento de que los inmuebles que ocupan las ciudadanas Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman y Lidia Gioconda Vanegas de Mora, les habían sido dados en venta, lo que constituye un ardid, a su decir, para despojar de lo que por derecho les pertenece a sus representados, ya que del análisis de los documentos de venta se puede determinar con facilidad que existen un conjunto de irregularidades que hacen nula la venta, las cuales se señalan a continuación:
a) Que ambos documento fueron protocolizados exactamente el mismo día, uno después del otro.
b) La supuesta venta de los derechos y acciones a que se refiere cada uno de los documentos, carece de precisión en la determinación del objeto, o lo que en doctrina se conoce como indeterminación objetiva, lo cual constituye un vicio que la hace nula de pleno derecho, ya que en los documentos, la vendedora expresa que le ha dado en venta a la ciudadanas antes indicadas, parte de los derechos y acciones que le asisten, pero que cuantitativamente no expresa a que porcentaje corresponden dichos derechos, o si los derechos y acciones se poseen sobre un bien en particular, o si le asisten a alguien en especial, lo que al carecer dicha operación de compra-venta del esencial objeto de la misma, se concluye que nunca se realizó y no podrá alcanzar la eficacia jurídica que la Ley le otorga a tal figura.
c) Que al analizar con detenimiento los documentos de venta, se puede apreciar que aun cuando se trata supuestamente de ventas diferentes, en una se hace referencia a los derechos y acciones que existen sobre dos lotes de terreno propios, pero en la otra se mencionan los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno propio con una casa para habitación, sin embargo, al alinderar los inmuebles se observa que dichos linderos son iguales.
d) Que la vendedora en ambos documentos, vende los derechos y acciones que le asisten sobre dos lotes de terrenos propios, dejando a un lado la comunidad incidental en que se encontraba la vendedora con sus mandantes para el momento de la celebración de dichos contratos y que se atribuye la propiedad integra de los bienes que vende, lesionando los derechos de sus patrocinados.
Fundamenta la demanda en los artículos 761, 1346, 1474 y 1490 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a las ciudadanas VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Que son nulos los contratos de compra venta por ellas celebrados con la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano.
2.- Las costas del proceso.
Estiman la demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

DE LA CO-DEMANDADA LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA
La parte co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, a través de apoderada, dio contestación a la demanda señalando que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora en cuanto a que las ventas constituyen un ardid para despojarlos de lo que por derecho les corresponde, ya que acordaron realizar de manera amistosa la partición de la comunidad hereditaria adjudicándoseles lo que legalmente les correspondía, es decir, la cuota parte que se desprende de la planilla de liquidación sucesoral No. 1020 de fecha 09 de noviembre de 1982, que traducido en términos de porcentaje es el 25% a cada uno de los nietos sobre el total del líquido hereditario; y que dicha partición se hizo de la siguiente manera:
(a) En fecha 03 de mayo de 1983, por documento privado se les entregó en dinero efectivo a los demandantes la cuota parte correspondiente de los numerales 3, 6 y 7 de la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 1020 de fecha 09 de noviembre de 1982, por un monto de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo); (b) que en fecha 27 de mayo de 1983 por documento autenticado, los ciudadanos Efigenia Vanegas de Zambrano, Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco dieron en venta con reserva de dominio al ciudadano Pedro Samuel Roa Roa el bien descrito en el numeral 4 de la planilla de liquidación sucesoral anteriormente enunciada, dicha venta se hizo por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), valor éste que fue triplicado al legalmente establecido a dicho bien, razón por la cual los demandantes fueron beneficiados de su cuota parte, además del monto excedente, es decir, a ambos se les repartió en dinero efectivo la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo); (c) que en fecha 27 de enero de 1984, por documento autenticado, los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco dieron en venta a la ciudadana Efigenia su cuota parte correspondiente del bien descrito en el numeral 5 de la planilla de liquidación sucesoral por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo).
Expresa que hecha esta partición, el monto total en bolívares recibido hasta ese momento por los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, del líquido hereditario del causante Jesús María Zambrano Girón, era de ciento un mil ochocientos bolívares (Bs. 101.800,oo), y a éstos les correspondía según planilla de liquidación sucesoral No. 1020 de fecha 9 de noviembre de 1982, el 50% que se traducía a la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.869,95), monto éste que era dividido en partes iguales a ellos, es decir el 25% a cada uno. Que puede verse que existe una diferencia de cincuenta y cinco mil novecientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 55.930,05) a favor de los demandantes, quedando verificado que cada uno enajenó sus derechos hereditarios universales sobre la masa de bienes por derechos singulares que recaían sobre cantidades de dinero líquidas y exigibles que sobre pasa la titularidad del 25% de su cuota parte, por lo que no tenían más derechos por reclamar.
Que niega, rechaza y contradice las irregularidades en los documentos de venta alegadas por la parte actora, ya que no existen tales irregularidades, por cuanto nada señala la ley de que dos documentos queden registrados de manera seguida; que la supuesta indeterminación objetiva alegada por los demandantes no existe ya que la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano en fecha 28 de mayo de 1993, hizo ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial una aclaratoria sobre el objeto de la venta hecha a la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman.
Alega que niega, rechaza y contradice que la existencia de comunidad incidental en que se encontraba supuestamente la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano con los demandantes para el momento de dichas ventas, puesto que hacía más de nueve (9) años que había sido liquidada, así como también rechaza que los demandantes no hayan tenido conocimiento de las ventas realizadas sino hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano, y que ellos estaban en conocimiento de tales ventas, porque siempre se les comunicó la intención de disponer de sus bienes, y que además la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, tomó posesión del mismo desde el momento de la celebración de la venta; y que por otra parte lo que si ignoraba la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano era que los demandantes, luego de haberles sido adjudicados sus derechos en la herencia, seguían utilizando como título de propiedad la planilla de liquidación sucesoral No. 1020 para disponer de los derechos que ya no les correspondían, e iniciaron una larga cadena de ventas con retracto de sus supuestos derechos y acciones.
Arguye que el lote de terreno que le dieron en venta a la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas de Mora, tiene tres (03) locales comerciales los cuales siempre habían sido dados en arrendamiento por la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano, pero que actualmente los ha dado en arrendamiento la ciudadana Silvia Consuelo Zambrano Pacheco como si fuera propietaria mostrando para ello la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 1020.

DE LA CO-DEMANDADA VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN

Por su parte la co-demandada Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, en su escrito de contestación a la demanda, expresa: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones (a) Que declarada la planilla sucesoral No. 1020 del 09 de noviembre de 1982, inicio en terreno de la comunidad la construcción de su casa de habitación y se posesionó como propietaria en forma pacífica y con el consentimiento de los herederos, hoy con la cualidad de demandantes, lo que desvirtúa un posible desconocimiento de la propiedad y ventas realizadas por la causante; (b) Que la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano mediante la venta de los derechos y acciones de bienes de su propiedad que le hiciera, ejerció un acto inherente a su persona como es la libre disposición de bienes que le pertenece y que en ningún caso se debe interpretar como un ardid de despojo; (c) Que la venta de derechos y acciones por tratarse de un contrato, sólo se requieren para su existencia las condiciones previstas en los artículos 1141 del Código Civil y que sólo puede ser anulado por las causas previstas en el artículo 1142 ejusdem, que en el presente caso nada deriva en cuanto a tiempo, lugar, espacio, objeto, cantidad de compradores, pues el vendedor al realizar tal contrato con varios compradores, solo está originando una comunidad cuyos comuneros deben hacer la respectiva partición; (d) alega que la parte actora confunde el objeto con los derechos y acciones y al no especificarse cuales son esos derechos y acciones le da la calificación de indeterminación objetiva, y que en este caso está claramente definido el objeto material; (e) Que las ventas no fueron supuestas, pues fueron otorgadas por ante la autoridad competente, en cuanto a que son ventas diferentes y los linderos son exactamente iguales, la parte actora la califica como irregularidad, pero que se considera totalmente ajustada a derecho que cualquier persona transfiera la propiedad de derechos y acciones sobre un mismo objeto de su exclusiva propiedad a cuantas personas así lo considere; (d) Que es insignificante que la vendedora en los contratos haya utilizado la expresión propios, pues lo hizo en forma unilateral, pero acota que la alícuota parte sucesoral que le corresponde a la vendedora es el 75%, y a cada uno de los demandante un 12,5%.
Asimismo, la parte demandada propuso reconvención, la cual fue inadmitida por el juzgado por medio de auto de fecha 15 de julio de 2004 (f. 142), el cual quedó firme.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve el merito favorable de los autos; en especial los documentos registrados bajo los Nos. 9 y 10 en su orden, Tomo 28, los cuales se encuentran anexos al escrito de demanda marcados con las letras “B” y “C”.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA

La co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora promueve posiciones juradas; los documentos originales del primer y tercer acto de partición; copia certificada del documento del segundo acto de partición; copia certificada de documento de hipoteca a favor del ciudadano Pedro Alfonzo Martínez García; copia certificada del documento de rescate de la venta con pacto de retracto que se le diera al ciudadano Juvenal Correa Castellano; copia certificada de documento de venta con pacto de retracto a la ciudadana Ana Hilde Gómez Chacón; copia certificada de documento donde Ana Hilde Gómez Chacón vende sus derechos y acciones a la ciudadana Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y en el que a su vez, esta última vende con pacto de retracto los mismos derechos y acciones al ciudadano Dulio Ontiveros Velandria; copia certificada del documento donde Dulio Ontiveros Velandria vende sus derechos y acciones al ciudadano Juvenal García Hernández; copia certificada del documento donde Silvia Consuelo Zambrano Pacheco libera la hipoteca constituida sobre sus derechos y acciones, a favor del ciudadano Pedro Alfonso Martínez García; copia certificada del documento donde Silvia Consuelo Zambrano Pacheco vende con pacto de retracto sus derechos y acciones al ciudadano Juvenal García Hernández; copia certificada del documento donde Juvenal García Hernández vende sus derechos y acciones a la ciudadana Ninoska Josefina Márquez Parra; copia certificada del documento donde Silvia Consuelo Zambrano Pacheco reconoce como único propietario de los derechos y acciones que reclama al ciudadano Juvenal García Hernández, y en el cual éste último a su vez vende al ciudadano Rafael Moreno Torres; copias certificadas de los documentos donde la ciudadana Silvia Consuelo Zambrano Pacheco celebra contratos de arrendamiento como propietaria del inmueble; constancia de catastro; estado de cuenta del servicio público de agua; documento original en donde Efigenia Vanegas de Zambrano vende sus derechos y acciones a Lidia Gioconda Vanegas de Mora; constancia de catastro y solvencia municipal de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas; historia de consumo, facturas de pago y convenio de pago del servicio público de electricidad; recibos de consumo, facturas de pago y convenio de pago del servicio público de agua; las testimoniales de los ciudadanos Bárbara Guerrero, Cecilia Carrillo Angulo, Ramona Olivo, Dulio Ontiveros Velandría, Juvenal García Hernández, Ninoska Josefina Márquez Parra, Rafael Moreno Torres, Pablo Horacio Escalante y María Antonia Pelvis de Castellanos; Inspección Judicial.


PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compra venta celebrados por Efigenia Vanegas de Zambrano con Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, según contrato registrado bajo el No. 9 Tomo 28, Protocolo Primero, en fecha 30 de marzo de 1993; y con Lidia Gioconda Vanegas de Mora, según documento registrado bajo el No. 10, tomo 28, folios 26 y 27, del 30 de marzo de 1993, por indeterminación objetiva, al no existir determinación exacta del objeto de la venta, careciendo por ello de uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos, esbozando que la expresión parte de los derechos y acciones que le asisten sobre los dos lotes de terreno propio, cuando da en venta a Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, no hay especificidad en cuanto al porcentaje al cual corresponden dichos derechos y acciones, agregando que los mismos se poseen sobre un bien en particular, o le asisten a alguien en especial, careciendo la operación de compra venta del esencial objeto de la misma, concluyendo que tal venta nunca se realizó y nunca podrá alcanzar la eficacia jurídica que la ley le otorga.
Agrega el demandante que en cuanto a la venta realizada a Lidia Gioconda Vanegas de Mora, la vendedora expresa que ha dado en venta el resto de los derechos, acciones y gananciales que le asisten sobre dos lotes de terreno propio, lo que cuantitativamente hablando no contiene a que corresponde el resto de esos derechos y acciones, al no determinarse con precisión el porcentaje correspondiente de la primera venta.
En resistencia a la pretensión de la parte demandante, la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, en su escrito de contestación de fecha 06 de julio de 2004 (f. 80 al 85), invoca en primer lugar la existencia de una partición amistosa entre Efigenia Vanegas de Zambrano en vida, con Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, donde se les adjudicó lo que legalmente les correspondía, es decir, la cuota parte que se desprende de la planilla de liquidación sucesoral No. 1020 de fecha 09 de noviembre de 1982, para lo cual hace valer documento privado de fecha 03 de mayo de 1983, mediante el cual se les entregó en dinero efectivo a los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, la cuota parte correspondiente de los bienes descritos en los numerales 3, 6 y 7 de la planilla sucesoral No. 1020, de fecha 09 de noviembre de 1982, por un monto de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo).
Igualmente hace valer la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, documento autenticado el 27 de mayo de 1983 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 115, Tomo 28, folio 141 al 144, mediante el cual los ciudadanos Efigenia Vanegas de Zambrano, Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, dieron en venta con reserva de dominio a Pedro Samuel Roa Roa, el bien descrito en el numeral cuarto de la planilla de liquidación sucesoral anteriormente enunciada, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), valor éste que triplica al legalmente establecido para dicho bien, razón por la cual los demandantes Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco fueron beneficiados en su cuota parte y además en el monto excedente.
La pretensión de nulidad documental instada por la parte demandante contiene el requerimiento de desaparición de los efectos jurídicos contractuales en razón de la denominada indeterminación objetiva, aduciendo no existir determinación exacta del objeto, lo que lleva a concluir a la parte actora que no existe venta, siendo nula la que se realizó.
Para atender el requerimiento de la parte activante del mecanismo jurisdiccional debe acudirse primeramente al texto de los documentos que contienen las ventas cuya nulidad se pretende, pues esa es la primigenia directriz fijada por el legislador a todo juzgador, a fin de desentrañar cualesquier contrato que pudiera presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo primeramente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como orienta la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este horizonte decisorio, el juzgador al observar el texto de los documentos de compra venta que contienen la convención cuya nulidad se pretende, registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1993, bajo los Nos. 9, Tomo 28, protocolo primero, y 10, Tomo 28, respectivamente, comprueba que no existe oscuridad, ambigüedad o deficiencia alguna que permita hacer penetraciones interpretativas diferentes a la voluntad declarada por las partes en los textos de los dos documentos en referencia, pues la redacción de ambos contratos de compra venta, es clara y precisa en cuanto a la voluntad bilateral expresada por las partes de la relación jurídico contractual, donde Efigenia Vanegas de Zambrano da en venta a Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el primer documento; y a Lidia Gioconda Vanegas de Mora el resto de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, que ya había vendido parte en el primer documento, lo que refleja que no se trata de una venta que contenga oscuridad, ambigüedad o deficiencia interpretativa alguna, ni mucho menos que deje lugar a dudas respecto al objeto, pues a juicio del sentenciador no existe indeterminación objetiva alguna, dada la complementación que debe hacerse de la literalidad de los dos documentos que contienen las ventas cuya nulidad es pretendida; pues estos documentos no pueden ser interpretados ni separada, ni aisladamente, sino por el contrario debe conjugarse la lectura de ambos para tener una panorámica de la real intención de lo que comprende el objeto dado en venta por Efigenia Vanegas de Zambrano, y por supuesto de lo adquirido tanto por Lidia Gioconda Vanegas de Mora, como por Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman.
Por tanto, si quisiera y debiera hacerse interpretación documental del contrato que contiene la convención cuya nulidad se pretende, no podría separarse la intención común de los contratantes.
No encuentra el juzgador correspondencia entre la situación de hecho esbozada por la parte demandante y las normas sustantivas invocadas en el capítulo segundo de su escrito de demanda que titula como “Del Derecho”, pues tanto el artículo 1474 como el 1490 y el 761, todos del Código Civil, no contienen referencia concreta y precisa tendente exclusivamente a obtener la consecuencia jurídica querida por la parte actora, pues son más certeramente dichas normas como aquellas que se pueden definir de carácter indicativo, orientadoras de la conducta de cada una de las partes del contrato.
Por su parte, el texto del artículo 1346 del Código Civil constituye también una norma que fija las pautas referentes a las condiciones tempestivas para el ejercicio de la acción de nulidad, pero no contiene esta norma sustantiva específicos presupuestos que conduzcan a la declaratoria de nulidad invocada por la parte demandante, no pudiendo en consecuencia, quien aquí decide, aplicar una consecuencia jurídica que no está instituida por el legislador en ninguna de las normas usadas como soporte de derecho de la pretensión incoada, siendo válido en esta etapa del fallo recordar lo expuesto por el español José Lois Estévez en su texto fraude contra derecho, cuando en términos semejantes expresa que hay que tener por válidos aquellos contratos que con mayor frecuencia se dan, siendo éstos los que contienen, como en el caso que nos ocupa, una voluntad clara y precisa de vender lo que aparece en el texto de los dos documentos cuestionados, por aparecer claramente definido el objeto de los contratos que contiene la convención a la que se le quiere restar efectos jurídicos, más aun cuando, habiendo trascurrido casi una década, es que se hace uso de los órganos de administración de justicia, tiempo durante el cual resulta imposible para cualesquier persona no darse cuenta por situaciones de hecho o de derecho de acontecimientos anómalos, que pudieran llegar a interpretarse como contrarios a la voluntad declarada en los documentos cuestionados con la pretensión de nulidad.
En definitiva, los documentos de compra venta que contienen la convención cuya nulidad se pretende, registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1993, bajo los Nos. 9, Tomo 28, protocolo primero, y 10, Tomo 28, respectivamente, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como públicos, y con efectos de plena prueba, contentiva de la convención realizada entre las partes de la relación jurídico material allí reflejada, manteniendo todo su vigor y vigencia en cuanto a lo vendido.
En cuanto al acta de defunción No. 64 (f. 20), contentiva de la comprobación del fallecimiento de Efigenia Vanegas de Zambrano, se valora a tanor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniendo el carácter de autentica, pero no constituye un hecho controvertido el fallecimiento de dicha ciudadana.
La planilla sucesoral No. 1020 de fecha 09 de noviembre de 1982 (f. 21), contiene la participación al Ministerio de Hacienda de bienes que integran el activo hereditario, el pasivo, así como los derechos y multas, sin que constituya este instrumento, prueba alguna para desvirtuar la consideración de tener por válidos los contratos cuya nulidad se pretende, y que fueron sus documentos anteriormente valorados, con efecto de plena prueba.
El documento privado de fecha 03 de mayo de 1983 (f. 86), que contiene como valor allí declarado diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo), se desecha al haber sido desconocido, sin que se haya realizado con la regularidad procesal exigida la correspondiente prueba de cotejo.
La copia fotostática del documento agregado como “B”, (f. 87 al 90), al haber sido impugnado por el adversario, mediante diligencia del 12 de julio de 2004 (f. 136), se desecha.
El documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 27 de enero de 1984, bajo el No. 98, folio 105 al 106, Tomo 3, mediante el cual los demandantes Silvia Consuelo Zambrano de Ruiz y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, venden a su abuela Efigenia Vanegas de Zambrano, todos los derechos que les corresponden sobre el vehículo allí descrito, se valora como instrumento privado reconocido que al no haber sido impugnado y merece el valor de prueba comprobatoria de que los demandantes negociaron sus derechos respecto del vehículo con la referida abuela.
El documento producido al folio 93 en copia fotostática certificada, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el No. 203, folios 212 al 213, Tomo I, contiene la aclaratoria a la que hace referencia en el escrito de contestación de la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, apareciendo del texto de este documento una clara determinación sobre lo que recaen los derechos y acciones negociados por Efigenia Vanegas de Zambrano con Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman.
La copia fotostática simple del documento (f. 95) registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 30 de marzo de 1993, bajo el No. 10, folios 26 y 27, Protocolo Primero, Tomo 28, al haber sido impugnado por el adversario, mediante diligencia del 12 de julio de 2004 (f. 136), se desecha, aun cuando corresponde al que ya inicialmente se valoró por contener la venta que mantiene su eficacia cuya nulidad se pretende y que con posterioridad también aparece producido en su original a los folios 219 y 220.
Los instrumentos privados contenidos en los folios 97 y 120, carecen de valor probatorio por cuanto no están suscritos.
La copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 30, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo 25, al haber sido impugnado por el adversario, mediante diligencia del 12 de julio de 2004 (f. 136), se desecha.
Los instrumentos que están agregados del folio 106 al 108, al haber sido impugnados por el adversario, mediante diligencia del 12 de julio de 2004 (f. 136), se desechan.
El instrumento agregado al folio 109, 110 y 111, correspondiente a venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 23 de marzo de 1999, bajo el No. 11, folios 1-6, Protocolo Primero, Tomo 26, no contiene a juicio del sentenciador nada inherente a la dilucidación de lo controvertido.
Del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 24 de marzo de 1999, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 25, (folios 112 y 113), al haber sido impugnado por el adversario, mediante diligencia del 12 de julio de 2004 (f. 136), se desecha.
Del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 14 de diciembre de 1999, bajo el No. 18, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20, (folios 114 al 117), no se desprende nada que a juicio del sentenciador sea relevante para la dilucidación de lo controvertido.
Del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 24 de mayo de 2004 (f. 118 y 119), no se desprende nada que a juicio del sentenciador sea relevante para la dilucidación de lo controvertido; además de que aparece como otorgante un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que no fue traído como testigo.
El instrumento privado contenido al folio 121, carece de valor probatorio por ser copia fotostática simple de un documento privado.
Del instrumento agregado a los folios 122, 123 y 124, no se desprende nada que a juicio del sentenciador sea relevante para la dilucidación de lo controvertido.
El instrumento agregado al folio 125, por tratarse de copia fotostática simple de uno de carácter privado carece de valor probatorio
De los instrumentos agregados a los folios 126 al 133, no se desprende nada que a juicio del sentenciador sea relevante para la dilucidación de lo controvertido.
El informe 032 (f. 134 y 135) emanado del cuerpo de bomberos, carece de valor probatorio por no haber sido ratificado, a través de la correspondiente testimonial, ya que no se trata de documentos públicos y por estar interviniendo en su configuración terceros ajenos a la relación jurídico procesal.
De los instrumentos agregados a los folios 152 al 212, no se desprende nada que a juicio del sentenciador sea relevante para la dilucidación de lo controvertido.
Los instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fechas 30 de julio de 2004 y 28 de julio de 2004 (f. 213 y 221), no constituyen a juicio de este sentenciador prueba en su contenido de la indicación del propietario del inmueble a que hace referencia el texto de las constancias, pues para ello se debe aportar el documento registrado en original o copia certificada, por lo que se desecha dicha prueba junto con los soportes agregados de los folios 214 al 218 y 222 al 225, careciendo de valor probatorio.
El instrumento agregado a los folios 219 y 220, ya fue valorado inicialmente y constituye la prueba que le permitió al sentenciador llegar a la conclusión del mantenimiento de la validez y eficacia del contrato que contiene el mismo.
De los instrumentos agregados a los folios 226 al 237, no se desprende nada que a juicio del sentenciador sea relevante para la dilucidación de lo controvertido.
El 21 de septiembre de 2004 (f. 267) rindió testimonio RAMONA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.548.387, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle 5, No. 1-49, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien manifestó conocer de muchísimos años a Efigenia Vanegas de Zambrano, mientras que a Violeta Josefina Bohórquez más o menos de vista, al haberla visto donde Efigenia, que Efigenia siempre decía que quería venderle un pedacito de terreno a Violeta, que quería venderle los derechos a Gioconda.
Repreguntada como fue la testigo, manifestó que desde pequeña conocía a Lidia Gioconda Vanegas, como desde 45 a 47 años.
Esta testimonial a juicio del sentenciador no aporta nada relevante a la dilucidación de lo controvertido, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se aprecia su declaración.
El 22 de septiembre de 2004 (f. 272) rindió testimonio NINOSKA JOSEFINA DE LA TRINIDAD MARQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.779, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 12, No. 7-68, en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien manifestó tener como tiempo de conocer al señor Juvenal García cinco o seis años.
Repreguntada como fue la testigo, procedió el repreguntante a solicitar al Juzgado comisionado que ordenara a la deponente agregar al expediente la hoja de cuaderno que tenía en su mano para el momento de la declaración, manifestando la testigo que tenía relación y que tuvo una consulta con la doctora a quien le pregunto si le podía traer la hoja para la declaración, quien le dijo que si, concluyendo su interrogatorio con la afirmación de interesarle el presente juicio por formar parte del grave problema sin querer.
El juzgador desecha esta testimonial por no aportar nada a la dilucidación de lo controvertido y tratarse de un testigo confuso en cuanto a lo acaecido con el papel aportado y haber manifestado su interés en el juicio.
Respecto a las testimoniales evacuadas el 07 de octubre de 2004 (f. 282 al 285), el juzgador no las aprecia por cuanto comparte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003, en el que se señala que “es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo para la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida”; por lo que no habiendo requerido la parte promovente de la testimonial la fijación de nueva oportunidad en el primer momento fijado al testigo inasistente, se tiene por desistida tácitamente esta(s) testimonial(es).
EL 27 de septiembre de 2004 (f. 306), se llevo a efecto al inspección judicial promovida por la parte co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, en el inmueble ubicado en la calle 5, entre careras 3 y 4, Nos. 3-86 y 3-64, dejándose constancia de lo que conforma dicho inmueble y de sus ocupantes, así como de lo que funciona en los mismos, observando que en el texto que contiene el acta levantada con motivo de la referida inspección, se hace referencia a los documentos que ya fueron valorados anteriormente en esta sentencia, resultando inconducente la practica ejecutada, pues no es el mecanismo para la valoración documental en referencia.
De la inspección que aquí se analiza, no encuentra nada relevante el sentenciador para la dilucidación de lo controvertido.
En escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, ésta hace una síntesis de lo que ya este juzgador ha dilucidado precedentemente en el fallo, produciendo instrumentos en copia certificada que no se aprecia por cuanto propiamente no contribuyen a la dilucidación de lo controvertido, que como es bien sabido está constituido por la pretendida nulidad de los contratos de compra venta.
En conclusión, no encuentra el juzgador que haya motivos o razones para estimar la demanda con pretensión de nulidad, por no encuadrar los supuestos de hechos invocados por la parte demandante en ninguna de las normas aportadas para sustentar su pretensión, para que pudiera aplicarse la consecuencia jurídica querida, ya que no hay en concreto tal consecuencia jurídica inmediata y directa inserta en una norma invocada que lleve inmediatamente a la estimación de la demanda, debiendo permanecer vigente y válidos en los efectos jurídicos los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende.
En definitiva, ante la exigencia de pautas impuestas en la ley al sentenciador para juzgar, el marco de este fallo debe circunscribirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indican que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los mismos; por lo que ante la carencia de plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte actora frente a su adversaria.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.673.049 y V-7.656.445, contra VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.904.321 y V-3.998.722 por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del Mes de enero de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria