REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2005
Expediente N° 8491-00
194 Y 145
I
DEMANDANTE: ESLIDIO RAMOS ESCALANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 5.729.288, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira.
APODERADO: ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.038; con domicilio procesal en la carrera 4 bis Nº 8-52 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO representada por el Sindico Procurador Municipal, ciudadano Alexander Mendoza Rodríguez.
APODERADO: Ramiro Oviedo Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.557
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de marzo de 2000 por el abogado Elqui Omar Vega, en representación del ciudadano Eslidio Ramón Escalante contra la Alcadia del Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda en fecha 08-03-2000, se ordenó la citación de la Alcaldía del Municipio Panamericano, en la persona del ciudadano Erasmo Escalante García, cuya citación personal fue practicada por Juzgado comisionado, resultas éstas que se recibieron en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2001; posteriormente se notifica al Síndico Procurador Municipal de tal entidad territorial, cuyas resultas arribaron al Juzgado sustanciador en fecha 06 de febrero de 2001.
En fecha 05 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión en la que se ordene la notificación al Sindico Procurador del Municipio Panamericano.
En orden a lo anterior, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 06-03-2001, acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, acordando en la misma la notificación del dicho funcionario y declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2000.
Así pues, el 16-04-2001 se practica la citación personal al ciudadano Alexander Mendoza Rodríguez, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Panamericano.
En fecha 04-05-2001 la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron pruebas.
En fecha 21-02-2002 la parte actora presentó informes, no así la demandada.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 08 de noviembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora, plantea en su demanda lo siguiente:
Que laboró como obrero vigilante de uno de los depósitos de la parte demandada, desde el 04 de enero de 1996 hasta el 17 de mayo de 1999, fecha en la cual se le notificó de su despido. Igualmente, que su último salario semanal era de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.500,00), más una bonificación especial semanal de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), cuando laboraba de día y DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,00), cuando laboraba de noche. A su vez gozaba de fuero sindical, ya que se desempeñaba como Secretario de Reclamos del Sindicato Unico de Obreros y Empleados de la Alcaldía del Municipio Panamericano (SUTAMP), por elección el día 19 de abril de 1997. Señala también que hizo gestiones ante la inspectoría del trabajo del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, solicitando formalmente el reenganche el cual no se llevó a cabo.
Argumenta a su favor el beneficio de la cláusula Nº 13, de la Convención Colectiva la cual establece que todos sus derechos y reivindicaciones que le correspondan debían ser cobrados de manera triple.
Como consecuencia de lo anterior es por lo que reclama se le paguen los siguientes conceptos:
Salarios Caídos, Bs. 1.785.586,50, correspondiente a 289 días computados desde el 17 de mayo de 1999 fecha del despido, hasta el día 29 de febrero de 2000.
Preaviso, Bs. 1.112.130,00 que es el monto que corresponde al pago triple de 60 días de salario.
Prestación de Antigüedad Bs. 2.168.653,50 correspondiente al pago triple 117 días por 23 meses de trabajo.
Indemnización Bs. 556.065,00 correspondiente al pago triple de 30 días.
Bs. 270.000,00 correspondiente al pago triple de 60 días de prestación de antigüedad, correspondientes por un año (1) y seis (6) meses y quince (15) días.
Compensación de Transferencia Bs. 135.000,00 que es el monto que corresponde al pago triple de 30 días de salario por el tiempo trabajado desde 4-01-1996 hasta 31-12-1996
Vacaciones Bs. 111.230,00 por el año trabajado desde 4-01-1998 al 4-01-1999
Bono Vacacional Bs. 61.785,00 equivalente a diez días de salario correspondientes al 4-01-1998 y 4-01-1999.
Vacaciones Fraccionadas 80.320,50.
Utilidad Bs. 278.032,50 correspondiente a 45 días de salarios por conceptos de utilidades por los 3 años 5 meses y 15 días
Además, demanda el pago de las costas y costos del juicio y la correspondiente Indexación Monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 7.500.000,00. También solicitó al tribunal la absolución de posiciones juradas.
Como se expresó en la parte narrativa, el demandado por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
Que la acción interpuesta ha prescrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor fue despedido el 17 de mayo de 1999, la notificación ocurrió el 16 de abril de 2001 y que la diligencia para la consignación de las resultas de la comisión de notificación fue agregada al expediente el 26 de abril de 2001. Por ello, aduce, un cálculo matemático nos indica que el lapso transcurrido es de un año, once meses y diez días lapso que casi duplica el término.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
• Carnet otorgado por la Alcaldía de fecha 04-01-1996 (F.18).
• Constancia de designación de vigilante de 23 de mayo de 1997 emitida por el Director de Recursos Humanos a nombre de la parte actora. (F.15)
• Resolución Nº 83 de 26-051997 traslado de vigilante a la sede de la alcaldía (F.17).
• Reestructuración de la Junta Directiva de 19-04-97; cargo secretario de reclamos.(F.18 y 19).
• Solicitud de reenganche de fecha 18-05-1999 (F. 21-23).
• Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de junio de 1999 (F.27-29)
• Constancia de la alcaldía que determina quien es el procurador 15-01-1999 (F.30).
• Acta donde se ordena el traslado del Sub-Inspector del trabajo en la ciudad de La Fría de fecha 22-06-1999 (F.31).
• Acta del Sub-Inspector del Trabajo de fecha 09-07-1999 (F.32 –35)
• Acta de la Inspectoría del Trabajo donde inicia el procedimiento de multa de fecha 26-07-1999. (F.36-39)
• Acta de la Inspectoría del Trabajo para que compareciera el representante legal de la alcaldía de fecha 29-07-1999 (F.40-43).
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
• El mérito de todas y cada una las actas procesales, en cuanto que el contenido de las misma le favorezca, en especial a la confesión ficta tácita en que incurrió el apoderado judicial de la parte demandada, pues no dijo ni determino con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admitía como ciertos y cuales rechazaba o negaba. Es obligación para este juzgador analizar todas las actas del expediente sin necesidad de manifestación de parte, y en cuanto a la confesión del patrono hará su debida valoración en el momento oportuno; en cuanto a las posiciones juradas contenidas en el presente expediente.
Testimoniales:
• Rubén Darío Parada Rangel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.301.663, quien manifestó en su declaración lo siguiente: que el señor Eslidio Escalante cumplía funciones de vigilante y que el mismo comenzó a trabajar desde el 4 de enero de 1996, fue despedido ya que en su turno se robaron 2 vehículos y a él le imputaron el robo, además el demandante era Secretario de reclamos del Sindicato.
• Tirso Iván García Salas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.233, quien manifestó en su declaración lo siguiente: que él es obrero de la alcaldia y dijo que el demandante era vigilante, fue retirado o votado por el alcalde porque en su horario de trabajo fueron robados dos carros y por eso fue el achaque, la razon es porque este era secretario de reclamos del sindicato además no se le ha pagado nada por las prestaciones sociales.
• Fredis Orlando Gandica Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.255.dijo en su declaración que tenia conocimiento de que el demandante trabajaba en la Alcaldía, como vigilante desde el 1996 en el mes de enero hasta octubre de 1999, la causa del despido es porque era directivo del sindicato y además no ha recibido ningún pago.
• Yasmin P. Pérez O. No se encontraba presente en el anuncio del acto.
• Yoleida de los Angeles Barboza de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.732.945, manifestó en su declaración lo siguiente: que es trabajadora de la alcaldía Panamericano y es secretaria, la misma dijo que el demandante se desempeñaba como vigilante, igualmente ingreso en el año 96 en el mes de abril hasta octubre de 1999 mas o menos y que hizo gestiones para su reenganche.
• Jaimes de Goyazo Aide, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.623, manifestó en su declaración ser trabajadora de la Alcaldía Panamericano y que el demandante se desempeñaba como vigilante y presto sus servicios hasta octubre de 1999 y las que las causas de su despido fue porque el era secretario de reclamos del sindicato y se aprovecho que se presento un problema del robo de unos vehículos para votarlo.
• Alberto Martinez, no se encontraba presente en el anuncio del acto.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a la causa de mi representada. Reproduce el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada contestó y alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación finalizó el 17 de mayo 1999, el trabajador ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dicha fecha y lograr la citación de la parte demandada antes de la finalización de ese lapso, es decir antes del 17 de mayo de 2000.
A este respecto, la parte demandante había alegado en su libelo que terminó su relación de trabajo al momento de haber sido notificado personal y verbalmente, por el Director de Recursos Humanos, señor Alberto Martínez, quien aseguró que no podía trabajar más, por cuanto el Alcalde Señor Erasmo Escalante Garcia, había dispuesto su despido de inmediato, mediante resolución Nº082 de fecha 13 de mayo de 1999, sin dársele explicación
No obstante, en el desarrollo del proceso hay situaciones que considerar para decidir. Existe la solicitud de reenganche que se intentó ante la inspectoría el día 01 de junio de 1999, acordándose el mismo el día 08 junio de 1999 por lo cual el lapso de prescripción debería contarse desde tal fecha y no desde la fecha de terminación de la relación laboral.
Asimismo, debe recordarse que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira en decisión interlocutoria del 06 de marzo de 2001 acordó la reposición de la causa y declaró nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2000, incluyendo las referidas a la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.
Mediante auto del tribunal se agrega al expediente las resultas de la comisión encargada al Juzgado de los Municipios Panamericano y Samuel Dario Maldonado llegadas el día 26 de abril de 2001. Por tanto, es forzoso para quien decide concluir que el lapso transcurrido entre la decisión de reenganche y la citación del Síndico Procurador Municipal fue de un año (1); diez (10) meses y dieciocho (18) días.
En este orden de ideas, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así mismo, el artículo 61 eiusdem, señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
El procesalista Eduardo Couture definió la Prescripción así: “Es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
De lo anterior se infiere, que luego de la terminación de la relación laboral, es obligatorio para el trabajador intentar la reclamación antes del año, so pena de que ocurra la prescripción de la acción, y en el caso que nos ocupa, la demanda se admitió en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de Marzo de 2000, habiendo concluido la relación laboral el 17 de mayo de 1999, por lo cual dicha actuación se considera tempestiva.
No obstante, tal actuación por sí sola no interrumpe el lapso de prescripción, sino que hace falta la notificación del patrono dentro del lapso del año o en los dos meses que le siguen. En el caso de autos tales meses corresponden a julio y agosto del año 2000, los cuales transcurrieron sin que tal citación hubiese sido procurada, ya que como se dijo previamente y conforme a la decisión firme que anuló las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda cabeza del presente proceso, no fue sino hasta el 26 de abril de 2001, o sea, un año (1); diez meses (10) y dieciocho (18) días después de la fecha de publicación de la decisión administrativa de reenganche. Por lo cual concluye este juzgador que el lapso de prescripción trascurrió sin que la demanda o citación del patrono lo hayan interrumpido. Así se decide.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la misma conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso concluir que en la causa que nos ocupa operó la prescripción de la acción propuesta y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley.
-III-
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por el Síndico Procurador del Municipio Panamericano en su escrito de contestación a la demanda..
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Eslidio Ramos Escalante Rosales en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano de esta Entidad Federal.
No hay condenatoria en costas, en virtud que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y veinte del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8491-00
JGHB/Edgar
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