REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL 28 DE ENERO DE 2005
EXPEDIENTE Nº 072-01

194º y 145º

DEMANDANTE: ADOLFO ARGENIS PINTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.659, domiciliado en la Av. Principal, el cafetal Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: ALFREDO DUQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.409, procurador de trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: OCTAVIANO GUERRERO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.751, representante de la Firma Personal HOTEL Y CERVECERÍA MARIBEL, con domicilio en la calle Colombia Nº 15-76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 79, Tomo 3-B, 13 de mayo de 1980.

APODERADO: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.274, domicilio procesal en San Cristóbal

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales (Apelación a decisión del 06 de agosto de 2001, emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
Se inician las presentes actuaciones por libelo interpuesto por el abogado Alfredo Duque Rangel, procurador de trabajadores del Estado Táchira, apoderado especial del ciudadano Adolfo Argenis Pinto Hernández, mediante la cual demanda a la Firma Personal Hotel y Cervecería Maribel por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda el 1 de noviembre de 2000 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se practica la citación del ciudadano Octaviano Guerrero Cordero en fecha 10 de noviembre de 2000 quien es el representante legal de la empresa antes mencionada.
En fecha 15 de noviembre de 2000 se dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron;
En fecha 06 de agosto de 2001 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva de Primera Instancia, condenando a pagar a la EMPRESA HOTEL Y CERVECERIA MARIBEL al ciudadano Andelfo Argenis Pinto Hernández, la cantidad total de Bs. 2.069.798,00, por concepto de prestaciones sociales, ordenándose la corrección monetaria del capital adeudado y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2001, sube al conocimiento del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien la recibe el día 31 de octubre de 2001.
Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-0271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia pues ambas partes han notificado a tal efecto, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa.
II
Asciende de la Instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión que puso fin a la controversia planteada, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano Andelfo Argenis Pinto Hernández, condenando en costas a la parte incoada por haber resultado perdidosa.
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Alega el apoderado del actor que su representado trabajó como mesonero para la empresa HOTEL Y CERVECERIA MARIBEL, durante un tiempo ininterrumpido de dos años, tres meses y tres días, comenzando dicha relación de trabajo el día 18-02-1998 hasta el día 23-05-2000, devengando un salario de cuatro mil bolívares, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano Octaviano Guerrero Cordero, en su carácter de representante legal de la referida empresa, con domicilio en la calle Colombia 1ro. 15-76 centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que al concluir la relación laboral por despido injustificado, el patrono se negó a cancelar a su representado las prestaciones sociales que por ley le corresponde. Ante esta situación su representado solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la comparecencia del representante legal de la empresa HOTEL Y CERVECERIA MARIBEL, quien se negó a cancelar a su representado las prestaciones sociales que por ley le corresponden.
Manifiesta que del contenido del acta levantada en fecha 27-07-2000, en la cual fue recalculado todos sus conceptos, se desprende que la empresa demandada, al prescindir de los servicios que venia prestando su representado, debe pagarle al trabajador la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.069.798,00) BOLIVARES, discriminados de la siguiente manera:
§ Preaviso Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x 4.000 = Bs. 120.000,00
§ Antigüedad 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo
§ Año 1998- 1999 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80
§ Año 1999-2000 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00
§ Total = Bs. 455.998,80
§ Vacaciones Art. 224 de de la Ley Orgánica del Trabajo 3 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 124.000,00
§ Vacaciones fraccionadas 5.7 días x 4.000,00 = Bs. 22.800,00
§ Bono vacacional 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00
§ Utilidades 33.75 días x Bs. 4.000 = Bs. 135.000,00
§ Por comisión 40.000 x 12 meses = Bs. 480.000,00
§ Jornada Nocturna 36 x 12 meses = Bs. 432.000,00
§ Indemnización por despido 60 x 4.000 = Bs. 240.000
§ Total a pagar: 2.069.798, 00.

Solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso y la correspondiente indexación del monto.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada HOTEL Y CERVECERIA MARIBEL, en todas las pretensiones infundadas y temerarias del demandante tanto en lo hechos como en el derecho.
Alega que el ciudadano Andelfo Argenis Pinto Hernández, jamás laboró de manera ininterrumpida en la empresa por él representada, en virtud de que el señor laboró en su condición de temporero en algunas jornadas del fin de semana en los cuales se abría la cervecería, es decir sólo jueves, viernes y sábados iniciándose en febrero de 1999. En consecuencia niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones indicadas por el procurador.
Manifiesta que le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 200.000 y que éste le firmó un finiquito definitivo por concepto de sus prestaciones sociales. Indica que no es cierto que el trabajador haya estado a las órdenes del demandado pues el encargado del negocio era el hijo de éste de nombre Alí Octavio Guerrero Chacón.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto a la demanda presentó:
- Acta suscrita en fecha 26 de julio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal por la parte actora. La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la reclamación administrativa intentada por la parte actora.

En la oportunidad correspondiente promovió:
-El merito favorable Contentivo en los autos del presente expediente, el cual no se valora por cuanto no constituye prueba de alegaciones fácticas de las partes.

TESTIMONIALES.
-JOSE RAUL MAGIN MORA declaró el día 29 de noviembre de 2000 (f. 33), indicando: Que conoce al demandante del lugar donde el trabaja, pues éste se desempeña como mesonero desde 1998, habiendo sido despedido en mayo de 2000; el demandante llega al sitio de trabajo desde la seis pero el negocio lo abren a las siete, laborando de lunes a sábado y recibiendo instrucciones del demandado y de su hijo. A las repreguntas contesto: que compareció a declarar en calidad de cliente del hotel, que le consta lo del horario de trabajo porque frecuenta el hotel, que como cliente del hotel ha observando las modificaciones que le han hecho al mismo.
-WILMER RAUL MAGIN MORA: Que sí conoce a la parte demandante, que le consta que trabaja para la empresa Hotel y Cervecería Maribel como mesonero. Que le consta que tiene un horario de trabajo de 7 de la noche a tres y media de la madrugada de lunes a sábado y que recibía órdenes del muchacho de la barra. Que él visita el hotel dos o tres días por semana. A repreguntas contesto: Que va al hotel desde hace tres años y que lo único remodelado era la barra, que empezó a ver a el demandante desde febrero de 1998 hasta mayo de 2000, que trabajaban en hotel tres personas más fuera de las mujeres, que el horario era de siete a tres de la madrugada.

-FRANCISCO ESTEBAN TORREALBA DIAZ: manifestó conocer a la parte demandante y que este se desempeñaba como mesonero, desde 1998 hasta el 2000, siendo su horario de trabajo desde las siete de la mañana hasta las tres o cuatro cuando había gente, laborando de lunes a domingo, igualmente recibía órdenes del señor Octaviano dueño del establecimiento y también del hijo. A las repreguntas contesto: que frecuenta el lugar desde hace dos años y medio, que conoce al demandante desde hace cuatro años y que se presenta a declarar como un amigo lejano.
Los referidos testigos no merecen fe a este juzgador y por tanto de conformidad con el artículo 508 los mismos son desechados.

DOCUMENTALES.
- Acta levantada por la Inspectoría del trabajo, de 26 de julio del año dos mil (F.6).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-El merito favorable de las actas y autos de la causa, el cual se desecha por las razones antes referidas.

TESTIMONIALES:
-MARIO JOSE LEON LOZADA: Manifestó en su declaración que conoce a Octaviano quien es el dueño del negocio, a el administrador con el cual si tiene trato y al mesonero Pinto el cual cobra más de lo que uno consume. Frecuentaba mucho el lugar antes de que cobraran con sobreprecio; dijo que al mesonero lo había visto hay desde hace tres años, que era un irresponsable y abusador, que faltaba al trabajo y solo iba los jueves, viernes y sábados de las siete hasta las doce, que tenia año y medio trabajando y que lo despidieron hace ocho meses. Tal testigo es desechado por no ser conteste con las alegaciones de la parte demandada.
-IVAN DARIO MELO: Manifestó ser usuario, que conoce a Andelfo desde hace un año como desde el 99, y que trabajaba de jueves a sábado que igualmente tiene un año de desempeñarse como mesonero. El fue botado del establecimiento por no seguir la hora de trabajo, y siempre tenia problemas con los clientes. A las repreguntas contesto: que frecuentaba los días sábados la cervecería de nueve a diez, tuvo algunos problemas con Andelfo porque cobraba de más y tuvieron discusiones Tal testigo se desecha por estar incurso en una causal de inhabilidad relativa de declarar, en particular a la referida a enemistad manifiesta.
-LAIRD VOLMER SOTO CONTRERAS: Manifestó ser un cliente frecuente, que conoce a Andelfo Pinto desde hace una año y tres meses, que era mesonero a comienzos de 1999 y fue despedido en el año dos mil por problemas de conducta, pues alteraba las cuentas, estando él allí trabajando de jueves a sábado. A las repreguntas contesto: que tuvo problemas con él por alteración de precios y que frecuentaba el lugar desde hace tres años y medio, los jueves, viernes y sábados o lunes y martes. Tal testigo es desechado por no ser conteste con las alegaciones de la parte demandada.
-ROSA MARIA DE RODRIGUEZ: No se encontraba presente y se declaró desierto el acto.
-MARTHA BONILLA ORTIZ: Manifestó ser fichera, que conoce a Andelfo Pinto desde hace como tres años, corrigió y dijo que desde hace año y medio, y que Andelfo se inicio como mesonero desde 1999 siendo despedido por problemas de conducta y abuso con los clientes, constándole que trabajaba solamente los jueves, viernes y sábados en horario de siete a doce. A las repreguntas contesto: que trabaja desde las siete hasta las doce que se cierra el negocio desde los lunes u otras veces desde los martes hasta los sábados; que ha tenido algunos problemas con él y que incluso le quitó el trato. Tal testigo se desecha por estar incurso en una causal de inhabilidad relativa de declarar, en particular a la referida a enemistad manifiesta.

DOCUMENTALES.
- Copia del Registro de Comercio de la Firma Personal HOTEL Y CERVECERIA MARIBEL, inscrita bajo el número 79, Tomo 3-B de fecha 13-05-1980 a la cual se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. (F. 16-18)

- Recibo privado firmado de día 15 de febrero de 2000, como complemento de sus prestaciones sociales con carácter de finiquito definitivo, el cual al no haber sido desconocido por la parte actora merece plena fe de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como anticipo a las prestaciones sociales en un monto total de Bs. 200.000,00.

- Carta remitida al procurador del trabajo en fecha 15-08-2000 con de la terminación de la relación de trabajo de demandante (F.20), la cual no se aprecia por provenir de la propia parte promovente.
- Contrato de fecha 07 de abril de 2000 ante la Notaria tercera de esta ciudad (F.22), suscrito entre las partes del presente proceso al cual se le denominó contrato de participación, pero que apreciado a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y valorado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestra la relación laboral que existió entre los actores del presente proceso, la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador y el sueldo que el mismo devengó.
- Acta levantada por la inspectoría del trabajo de fecha 26-07-2000 (F.24), la cual ya ha sido valorada.
- Manuscrito donde el demandado dice que se resumió la reunión del martes 18-07-2000 donde el trabajador declara que acepta arreglo (vuelto del folio 25). Tal prueba no merece fe a este juzgador pues no aparece suscrito por ninguna de las partes.
- Telegrama 10-07-2000 y Carta dirigida al Inspector del Trabajo (F.26), las cuales no merecen valor probatorio pues no ayudan a dilucidar elementos debatidos del presente juicio

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, mas no se negó la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba corresponde al demandado de autos y por tanto ha debido probar en el devenir del juicio la veracidad de los hechos nuevos alegados en su contestación, tales como el hecho de que el trabajador fuera temporal, además de los correspondientes a la relación laboral, su tiempo de duración, salario, valor de las comisiones recibidas, horarios, motivación de su despido y otras circunstancias descritas en el escrito libelar.
No obstante será carga del trabajador demostrar haber laborado en horas extraordinarias nocturnas, pues estas exceden de la prestación ordinaria de servicio y por tanto conforme a jurisprudencia patria si no se demuestra no pueden ser cobradas.
Analizadas como fueron todas las pruebas aportadas por las partes, este juzgador considera que la parte demandada no probó fehacientemente el hecho de que el trabajador no hubiese laborado por el tiempo que el mismo estableció en su libelo de demanda, pues los testigos escuchados fueron contradictorios entre sí y en algunos casos eran inhábiles para declarar en el presente juicio, así como tampoco fueron fehacientes las instrumentales agregadas, ya que ni el contrato otorgado por las partes –que bien podría considerarse como encubridor de la realidad laboral del demandante- ni el hecho de que fuera otra persona quien le girase las órdenes en forma directa, excluyen la responsabilidad que tiene el demandado en la cancelación de las prestaciones laborales previstos a lo largo del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se infiere que la demanda propuesta deberá prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral, deduciendo el monto que adelantó a tal efecto el patrono del trabajador demandante:
Debe entonces indicarse que el salario básico final del trabajador fue de Bs. 4000, y al tener dos años de servicio y unas comisiones mensuales de Bs. 40.000,00, el salario diario integral es de Bs. 5.588,87, según se desprende de las alegaciones libeladas.
Tiempo de servicio: 02 años y 3 meses de servicio, desde el 18 de febrero de 1998 hasta el 23 de mayo de 2000.
- El preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente, por cuanto la norma prevista en el artículo 125 eiusdem se aplica como pago sustitutivo del preaviso.
- Indemnización de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a Bs. 5.588,87, da un total de Bs. 335.332,20.
- Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a Bs. 5.588,87, da un total de Bs. 335.332,20.
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 137 días a Bs. 5.588,87= Bs. 765.675,19.
- Vacaciones conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: 31 días a Bs. 4.000,00= Bs. 124.000,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,25 días por Bs. 4.000,00= Bs. 17.000.
-Bono vacacional: 15 días por Bs. 4.000,00= 60.000
-Utilidades vencidas y fraccionadas no pagadas: 33,75 días a Bs. 4.000,00= Bs. 135.000,00
- Diferencia de sueldo por comisiones, a razón de Bs. 40.000,00 mensual, por 12 meses da la cantidad de Bs. 240.000,00.
Para un total de Bs. 1.949.339,59, menos el anticipo otorgado al trabajador y documentados en el expediente que asciende a la cantidad de Bs. 200.000,00, da la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.749.339,59), cantidad ésta que deberá pagar la empresa demandada debidamente indexada a la realidad monetaria de hoy día. Así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado Alfredo Duque Rangel en representación del ciudadano Andelfo Argenis Pinto Hernández, en contra de la firma Hotel y Cervecería MARIBEL, representada por el ciudadano Octaviano Guerrero Cordero, todos identificados en autos.

TERCERO: SE CONDENA a ciudadano Octaviano Guerrero Cordero en su carácter de representante y único propietario de la firma comercial antes referida, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.709.339,59), por los conceptos laborales indicados supra.

Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

CUARTO: Queda modificada la decisión apelada, por tal motivo no hay condenatoria en costas del recurso ni por la acción incoada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días (28) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 072-04
JGHB/Edgar