REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2005
Expediente N° 3744 -2000

194 Y 145

-I-

DEMANDANTE: ANA MERCEDES ALARCON RINCON, GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS Y GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V- 12.516.720, V-157.156 y E- 445.554, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:
JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.443 y 26.161

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ C. A. (PACCA RUBIO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, Tercer Trimestre de fecha 04-07-91, representada por los ciudadanos ADOLFO MANRIQUE MENDOZA Y/O ALVARO GAMEZ Y/O TIRSO PORRAS BONILLA, en su condición de Presidente, Primer vicepresidente y Segundo vicepresidente.

APODERADO JUDICIAL:
FATIMA GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.139.

DOMICILIO PROCESAL:
Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS Y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MERCEDES ALARCON RINCON, GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS Y GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR, mediante el cual demanda a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ C.A. (PACCA RUBIO), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de La República. En fecha 03 de agosto de 1999, se agregó la comisión librada para la citación y fijación del cartel de la parte demandada. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 17 de febrero de 2003 se celebró transacción con el trabajador Gabriel Antonio Suárez Solar la cual fue homologada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2003, habiéndole pagado por tal concepto la cantidad Bs. 1.400.000,00 por el total de las prestaciones sociales reclamadas y no quedándole nada a deber por tal concepto.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 08 de noviembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que cada trabajador inició en diferentes fechas la relación laboral por tiempo indeterminado con la Empresa “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C. A. (PACCA RUBIO), siendo las que siguen sus fechas de inicio y finalización: para ANA MERCEDES ALARCON RINCON, desde el 17-03-1.997, desempeñándose como encargada del departamento de contabilidad, quien luego de 1 año, 9 meses y 14 días presentó renuncia voluntaria, devengando para esa fecha un salario básico de Bs. 100.000,00 mensuales, y al 18-06-1.997, un salario básico de Bs. 27.000,00 mensuales; para GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS desde el 15-09-1.984, desempeñándose como clasificador del café, quien luego de 14 años, 03 meses y 16 días presentó renuncia voluntaria a la empresa, devengando para esa fecha un salario de Bs. 100.000,00 mensuales; y para GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR desde el día 27 de mayo de 1987, desempeñándose como clasificador del café, luego de 11 años y 04 días presentó renuncia voluntaria a la empresa, devengando un salario para esa fecha de Bs. 100.000,00 mensuales, y al 18-06-1.997 y diciembre de 1.996 un salario básico de Bs. 31.500,00.
Que los dos primeros dieron término a la relación laboral el 31-12-1.998 y lo hicieron por causa justificada, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la empresa dejó de pagarles sus salarios durante 03 meses consecutivos, los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998 y por lo que respecta al ciudadano GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR dio término a su relación laboral el día 31-05-1.998 por motivos ajenos a su voluntad.
Que ha sido imposible obtener de la empresa el pago de sus prestaciones sociales, y con relación al último de ellos la empresa le canceló parcialmente su liquidación de prestaciones sociales, liquidación que arrojó un total de Bs. 1.712.524,90 de los cuales la empresa le canceló la suma de Bs. 1.012.524,90, por lo que solo sale a deber la cantidad de Bs. 700.000,00. Por ello solicitan el pago de las siguientes cantidades:
ANA MERCEDES ALARCON RINCON
- Antigüedad; (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 17-03-97 al 18-06-97, 10 días x Bs. 900 diarios = Bs. 9.000,00
- Antigüedad; (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 18-03-98 al 31-12-98, 122 días x Bs. 3.727,91 diarios = Bs. 454.805,93
- Vacaciones Fraccionadas; (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 18-03-98 al 31-12-98 , 16,50 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 55.000,00
- Bono Vacacional; (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 18-03-98 al 31-12-98, 6 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 20.000,00
- Bonificaciones de fin de año; (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 01-01-98 al 31-12-98, 15 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 50.000,00
- Salarios retenidos; octubre, noviembre y diciembre 03 meses x Bs. 100.000,00 mensuales = Bs. 300.000,00
TOTAL Bs. 888.805,93
Menos adelanto de prestaciones recibido el 31-07-98 Bs. 250.000,00
TOTAL A PAGAR Bs. 638.805,00

GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS
- Antigüedad; (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 15-09-84 al 18-06-97, 390 días x Bs. 1.125 diarios = Bs. 438.750,00
- Antigüedad; (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 19-06-97 al 31-12-98, 122 días x Bs. 3.879,61 diarios = Bs. 473.312,42
- Bono Transferencia; (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 15-09-84 al 18-06-97, 300 días x Bs. 1.125 diarios = Bs. 337.500,00
- Vacaciones; (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 15-09-97 al 15-09-98, 30 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 100.000,00
- Bono Vacacional; ; (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 15-09-97 al 15-09-98, 14 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 46.666,62
- Vacaciones Fraccionadas; (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 15-09-98 al 31-12-98, 7.75 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 25.833,30
- Bono Vacacional Fraccionado; (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 15-09-97 al 31-12-98, 3.75 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 12.500,00
- Bonificaciones de fin de año; (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) del 01-01-98 al 31-12-98, 15 días x Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 50.000,00
- Salarios retenidos; octubre, noviembre y diciembre 03 meses x Bs. 100.000,00 mensuales = Bs. 300.000,00
TOTAL A PAGAR Bs. 1.784.562,34

GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR
TOTAL A PAGAR Bs. 700.000,00

Estimaron la demanda en Bs. 3.123.368,27
Como se expresó en la parte narrativa, la parte accionada dio contestación a la demanda, acto en el cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción, por cuanto ANA MERCEDES ALARCON RINCON finalizó su relación laboral el 15 de junio de 1998 y GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR terminó su relación laboral el 28 de mayo de 1998, la demanda fue presentada para su distribución el día 21 de junio de 1999 y admitida el 22 de octubre de ese mismo año, posteriormente reformada, reforma esta que fue admitida el 27 de septiembre de 1999.
Seguidamente, manifestó que es cierto que los accionantes laboraron para PACCA RUBIO, que iniciaron en fechas diferentes con el cargo y salario señalados en el libelo.
Negó y rechazó que ANA MERCEDES ALARCON RINCON, haya dado término a su relación laboral el 31-12-98 y que se le adeude los montos discriminados por ella en el escrito de demanda, asimismo aduce que fue despedida el día 15-06-1998 por abandono de su trabajo.
Negó y rechazó que GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, haya trabajado hasta el 31-12-98 e insiste que no se le adeuda los montos discriminados por él en el libelo. Igualmente alega que dicho trabajador prestó sus servicios hasta el 10-02-98.
En cuanto a GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR manifestó que se le abonó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.012.524,90, pero que no es cierto que PACCA RUBIO deba pagarle la suma de Bs. 700.000,00 por cuanto él recibió la cantidad de Bs. 170.000,00, como anticipo de sus prestaciones sociales.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes.
a.- Copia simple de la Constancia del Trabajo de la ciudadana ANA MERCEDES ALARCON RINCON. No se valora por ser copia simple de instrumento privado y haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación.
b.- Copia simple del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS y memorando dirigido al mismo por la empresa demandada. No se valora por ser copia simple de instrumento privado y haber sido impugnada por la parte demandada.
c.- Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PACCA Rubio C.A., celebrada el 02-06-1991. Al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Copia de renuncia firmada por la ciudadana Ana Alarcón y Gilberto Mendoza, la cual se aprecia como un indicio de la fecha desde la cual pensaban hacer efectiva la renuncia los trabajadores (01-01-99), todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Original de la carta de renuncia del ciudadano GABRIEL ANTONIO SUAREZ SOLAR. No se valora por ser copia simple de instrumento privado y haber sido impugnada por la parte demandada.
d.- Copia certificada del Acta Nº 43 levantada por la Junta Directiva Ordinaria en la que aceptan las renuncias presentadas. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
e.- Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Gabriel Suárez, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que al referido trabajador le fue cancelada la cantidad de Bs. 123.333,30, el día 31-05-98, por el período que concluyó tal día y se inició el 04-05-98.
g. Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Gabriel Suárez, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que al referido trabajador le fue cancelada la cantidad de Bs.1.589.191,60, el día 31-05-98, por el período que concluyó tal día y se inició el 04-05-87.

h. Comprobante de pago de la empresa PACCA Rubio, a nombre de Suárez Gabriel por Bs. 1.012.524,90, el cual se valora adminiculado con la anterior prueba.

En el debate probatorio aportó las siguientes:
a.- Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
b.- El valor probatorio del escrito contentivo de solicitud de medida preventiva, el cual se desecha por cuanto los documentos de las partes no pueden ser considerados medios probatorios.
c.- Copia simple del informe rendido por el delegado único interventor de la empresa demandada y promovió la exhibición del mismo. Ahora bien, del acta inserta al folio 230 que corresponde a la exhibición de documentos, se observa que la parte demanda Empresa PACCA RUBIO no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual quedan reconocidas las copias simples del informe insertas a los folios 190 al 210 y se valoran de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que para el día 31 de agosto de 1999, fecha del inicio de la intervención, las actividades administrativas y comerciales de la empresa de referencias se encontraban paralizadas.
d.- Copia simple de comunicaciones de fechas 08 de junio y 21 de diciembre de 1998 suscritas por una serie de trabajadores entre los cuales se encuentran los co-demandantes Ana Alarcón y Gilberto Mendoza, y la segunda por el ciudadano Rufo Joya Manrique en representación de los trabajadores de PACCA Rubio, y dirigida a la Dra. Audelina Valero Márquez, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira. Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La última de estas comunicaciones se refiere a la notificación de renuncia colectiva de tales trabajadores desde el día 31-12-98.
e.- Promovió los documentos que produjo junto con el libelo de demanda y ratificó los documentos desconocidos por la parte demandada.
f.- Testimoniales. Promovió la declaración del ciudadano Rufo Joya Manrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.834, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que ratifique el documento marcado con la letra “B”, la cual no se valora por no constar en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a.- Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
b.- Comunicación de fecha 21-05-1998, dirigida la Junta Administradora. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra que la co-demandante Ana Alarcón solicitó sus vacaciones desde el 08-06-98, lo cual le fue negado y diferido hasta nuevo aviso.
c.- Oficio 29-230 de fecha 21-05-1998 dirigido a la ciudadana ANA ALARCON. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso. La misma se valora adminiculada con la prueba anterior.
d.- Comunicación de fecha 12-06-1998, dirigida a Rufo Joya Manrique, al igual que la anterior se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso. De la misma se desprende que la ciudadana Ana Alarcón no tenía autorización para salir de vacaciones.
e.- Comunicación dirigida a la Junta Directiva por GABRIEL SUAREZ SOLAR. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la renuncia del referido ciudadano surtía efecto desde el 29 de mayo de 1998.
f.- Comprobantes de pago Nos 07646, 14743, 13901, 10886, por concepto de anticipo a prestaciones sociales a favor de GABRIEL SUAREZ SOLAR. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos demuestran que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 170.000,00 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales.
g.- Fotocopia de Acta de Junta Directiva Nº 19, acta de embargo levantada en PACCA RUBIO y acta de embargo de fecha 04-06-98, las cuales se desechan por no ser pertinentes al thema decidendum.
h.- Promueve la confesión contenida en el escrito petitorio de Medida Preventiva, la cual se apreciará debidamente cuando se dilucide el fondo del asunto.
i.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada. Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el caso que hoy nos ocupa la empresa demandada no negó ni rechazó la relación laboral que existió entre ella y los demandantes, y alegó además hechos nuevos como el abandono de trabajo de la co-demandante Ana Alarcón y una fecha de despido distinta a la establecida en el escrito libelar. Por tal motivo es carga que le incumbe a ella y no a los actores demostrar la veracidad de sus alegatos pues la carga de la prueba se invirtió en su contra.
Así pues, procede este juzgador a resolver acerca de la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación. A tal efecto debe puntualizarse sobre la fecha de renuncia o despido de los actores, pues allí se encuentra el primer punto controversial de la presente causa.
En primer lugar, respecto a la ciudadana Ana Alarcón, debe señalarse que en autos no quedó demostrado que la misma haya abandonado su trabajo pues si bien se probó que no estaba autorizada para salir de vacaciones, no quedó demostrado que así ocurrió efectivamente, así como tampoco existe decisión de calificación de despido establecida por el Inspector del Trabajo o alguna autoridad judicial competente.
De otra parte, existe en autos pruebas de que los trabajadores demandantes se retiraron voluntariamente en virtud de la cesación de funciones de la empresa, lo cual pudo haber ocasionado la cesación de pagos a los trabajadores, y al no haber sido desvirtuado este hecho por la parte demandada, este juzgador debe concluir que se configuró el despido indirecto de la trabajadora Ana Alarcón y Gilberto Mendoza Barrientos, por lo que la misma tuvo motivos justificados para retirarse de su puesto de trabajo, todo de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y ocurrió el día 31 de diciembre de 1998, según alegaron en su escrito libelar.
Respecto al ciudadano Gabriel Antonio Suárez Solar se aprecia que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en transacción celebrada el 17-02-2003 y finiquitada el 21 de abril de dicho año con el último pago, razón por la cual el mismo no se pasa a resolver al respecto.
No obstante respecto a los otros dos trabajadores la solución no es la misma, ya que la demanda fue interpuesta a menos de seis meses de que se hiciera efectiva su renuncia, y de la citación de la parte demandada se tuvo noticias el día 04-08-99, fecha en que se agregaron las resultas de la comisión librada al efecto. Por tal motivo se determina que la prescripción de sus acciones quedó interrumpida en tal fecha. Así se establece.
Dilucidado el anterior punto previo, no queda a este juzgador sino determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana Ana Alarcón y el ciudadano Gilberto Enrique Mendoza Barrientos, conforme a lo probado en autos y en virtud de la ausencia de pruebas que desvirtúen lo peticionado por estos. Por tal motivo establece este trabajador que los referidos trabajadores se retiraron por causa justificada de sus lugares de trabajo en fecha 31 de diciembre de 1998, luego de haber cumplido con preaviso de ley.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral.
1. De la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Rincón, quien ingresó en fecha 17-03-97, según reconoció tácitamente su empleadora, renunció en fecha 31-12-98, devengaba un salario final básico de Bs. 100.000, según quedó igualmente reconocido. Su salario integral es entonces de Bs. 3.546,28.
- La indemnización por antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono de transferencia conforme a dicha norma no son procedentes para dicha trabajadora, por cuanto no tenía más de seis meses laborando al momento de la entrada en vigencia de dicho régimen transitorio.
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón de Bs. 3.546,28= Bs. 319.165,20.
- Vacaciones fraccionadas del 18-03-98 al 31-12-98, 12 días a Bs. 3.333,33= Bs. 39.999,96.
- Bono vacacional fraccionado: 6 días a Bs. 3.333,33= Bs. 20.000,00.
- Bonificación de fin del año 97-98: 15 días a Bs. 3.333,33= Bs. 50.000,00
- Salarios retenidos de octubre, noviembre y diciembre de 1998, los cuales son procedentes por no existir prueba de su cancelación: Bs. 300.000,00.
Para un total de Bs. 729.165,16, menos el adelanto recibido de Bs. 250.000,00, da la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 479.165,16).

2. Del ciudadano Gabriel Enrique Mendoza Barrientos, quien ingresó el 15-09-84, renunció el día 31 de diciembre de 1998, devengando un salario básico final de Bs. 100.000, y el integral de Bs. 3.611,09. Asimismo, con un salario mensual de Bs. 33.750 para el 31-12-96 y 18 de junio de 1997, esto es, Bs. 1125 diarios.
- Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 360 días a Bs. 1125,00= Bs. 405.000,00.
- Bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 300 días a Bs. 1125= Bs. 337.500,00
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón de Bs. 3.611,09= Bs. 324.998,10
-Vacaciones del 15-09-97 al 15-09-98: 23 días a Bs. 3.333,33= Bs. 76.667,00.
-Bono vacacional del 15-09-97 al 15-09-98: 15 días a Bs. 3.333,33= Bs. 50.000,00
- Vacaciones fraccionadas año 98-99: 6 días a Bs. 3.333,33= Bs. 20.000,00.
- Bono vacacional fraccionado 98-99: 3.9 días a Bs. 3.333,33= Bs. 13.000,00
- Bonificación de fin del año 1998: 15 días a Bs. 3.333,33= Bs. 50.000,00
Para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.277.165,10).

Por tanto, la demanda interpuesta deberá prosperar parcialmente en virtud de que el ciudadano Gabriel Antonio Suárez Solar realizó transacción con la empresa demandada previo a la oportunidad para dictar la presente decisión.

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Ana Mercedes Alarcón Rincón, Gilberto Enrique Mendoza Barrientos y Gabriel Antonio Suárez Solar, en contra de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ C. A. (PACCA RUBIO), todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la referida empresa a pagar a la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Rincón la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 479.165,16) y a Gilberto Enrique Mendoza Barrientos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.277.165,10), por los conceptos laborales supra señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 3744-99
JGHB/Edgar