REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2005
Expediente N° 9544-99
194 Y 145
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MISAEL ENRIQUE BARRIOS NUMPER, colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía Nº CC- 13.453.480, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ANTONIA ABREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 con Carrera 8, esquina Ministerio del trabajo, Procuraduría Especial de Trabajadores, piso 2, Edificio Trinidad, Centro de la Ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES YOING C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo Nº 13, Tomo 8-A, de fecha 30-07-1996.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, oficina 1-5, FIRMA DE ABOGADOS CELIS Y VILLAMIZAR, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Misael Enrique Barrios Numper, mediante el cual demanda a la empresa Creaciones Yoing, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2004, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada CREACIONES YOING, C.A. en la persona que en nombre y por cuenta de la demandada, ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o en su caso al presidente de dicha empresa ciudadano ANGEL JAVIER DURÁN, siendo imposible la citación de la demandada el extinto juzgado procede nombrar un defensor ad-litem en fecha 27 de mayo de 2004, mediante boleta de notificación; pero en fecha 14 de junio de 2004 el apoderado de la empresa Creaciones Yoing C.A. se presenta en el Juzgado, dándose por citado.
En fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la parte demandada presentaron su escrito de promoción de pruebas y realizó la evacuación de las mismas.
En fecha 02 de septiembre de 2004 me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 21 de octubre de 2004 las partes asistieron a la audiencia pública y oral de presentación de informes, luego de la cual ambas partes consignaron los escritos correspondientes.
En fecha 25 de Octubre de 2004 el Tribunal solicita se realiza experticia sobre contenido, firma y antigüedad del papel, en los documentos que corren anexos del folio 49 al 81, experticia de la cual no se emitió resultado alguno por parte del organismo facultado para ello.
Finalmente, encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Establece en su libelo de demanda que inició la relación laboral en fecha 01 de febrero de 1994, desempeñándose como Montador de Calzado, laborando de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7 p.m. y durante un tiempo ininterrumpido de 9 años 5 meses y 28 días, bajo las órdenes de ANGEL JAVIER DURAN presidente de la empresa, devengando un salario de Bs. 8.000 diarios, hasta que en fecha 29 de julio de 2003, termina la relación laboral con la empresa demandada, por despido injustificado alega el actor. Afirma que para la fecha del despido, su patrono se negó a pagarle los conceptos de prestaciones sociales, ante esta situación solicitó ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira la comparecencia del patrono, quien asistió a la citación por medio de apoderado y rechazó, negó y contradijo la reclamación. Debido a que no se logró un acuerdo amistoso entre las partes el demandante procedió a la vía judicial. Estima su demanda en OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.744.640,oo) discriminados de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD: (Art. 108 de la L.O.T.) Encabezamiento parágrafo primero
(01-02-04 al 18-06-97) 90 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 720.000,oo
(19-06-97 al 30-04-98) 60 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 480.000,oo
(01-05-98 al 30-04-99) 62 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 496.000,oo
(01-05-99 al 30-04-00) 64 días x Bs, 8.000,oo = Bs. 512.000,oo
(01-05-00 al 30-04-01) 66 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 528.000.oo
(01-05-01 al 30-04-02) 68 días x Bs. 8.000,oo = Bs.544.000,oo
(01-05-02 al 30-04-03) 70 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 560.000,oo
2.- PREAVISO ( Art. 125 de la L.O.T. )
60 días x Bs. 8.000,oo =............................................Bs. 480.000,oo
3.- VACACIONES CUMPLIDAS ( Art. 219 de la L.O.T.)
171 días x Bs. 8.000,oo =...........................................Bs. 1.368.000.oo
4.- VACACIONES FRCCIONADAS ( Art. 225 de l a L.O.T.)
9,58 días x Bs. 8.000,oo = ......................................... Bs. 76.640,oo
5.- BONO VACACIONAL ( ART. 223 de la L.O.T. )
( años completos ) 15 días x Bs. 8.000,oo = .........Bs. 120.000,oo
( fracción) 6,25 días x Bs. 8.000,oo = .........Bs. 50.000,oo
6.- UTILIDADES (Art. 174 de la L.O.T.)
( años completos) 135 días x Bs. 8.000,oo = ….. Bs. 1.080.000,oo
( fracción) 6,25 días x Bs. 8.000,oo = ……………Bs. 50.000,oo
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. de la 125 L.O.T.)
150 dias x Bs. 8.000,oo = ………………………..Bs. 1.200.000,oo
8.- BONO TRANSFERENCIA (Art. 665 de la L.O.T.)
60 días x Bs. 8.000,oo = ………………………….Bs. 480.000,oo
TOTAL GENERAL…………………………………...Bs. 8.744.640,oo.
Solicita además la corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados de acuerdo a la inflación que fijen los Índices del Banco Central de Venezuela para el momento en que el Tribunal emita su fallo. Protesta a la parte contraria las costas y costos judiciales y al pago de los honorarios de abogados.
Como se expresó en la parte narrativa la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales procedió dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:
Establece como PUNTO PREVIO que el demandante en el libelo de demanda no determina en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los presuntos derechos reclamados, calculados en base a un único salario de Bs. 8.000,oo. Alega además que el motivo por el cual se terminó la relación de trabajo entre CREACIONES YOING C.A. y el ciudadano Misael Barrios Numper, fue debido al abandono del puesto de trabajo por parte del actor y afirma que el demandante devengaba un salario por unidad de obra o a destajo, lo cual considera el demandante, hace la demanda improcedente, temeraria e infundada, ya que el actor recibió el pago de los derechos que demanda en la oportunidad respectiva y en base al salario correspondientes. E igualmente como punto previo puntualiza cada concepto solicitado por el actor estableciendo la misma circunstancia, es decir, que no determina de forma clara y precisa, las circunstancias como se produjeron dichos conceptos. Y como último punto de esta parte de la contestación manifiesta el accionado que por todos estos alegatos la demanda es improcedente por ser contraria a derecho, debido a que coloca al demandado en un estado de indefensión absoluto. Solicita sea declarada inadmisible la demanda e improcedente.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda el accionado explana lo siguiente:
Conviene en que el demandante laboró como montador de calzado, conviene en que el demandante laboró para la Empresa Creaciones Yoing C.A., que si se encontraba bajo las órdenes de Angel Javier Duran. Que el actor laboró durante un tiempo ininterrumpido de 9 meses, 6 años, y 28 días. Que la relación laboral se inició el día 01 de febrero de 1994. Conviene en el hecho que el demandante laboró hasta el día 29 de julio de 2003. Conviene que la última remuneración del demandante fue de Bs. 8.000,oo diarios pero niega, rechaza y contradice que ese haya sido el salario único, ya que su salario fue variable.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hay laborado de lunes a sábado y con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. porque en realidad laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo con el demandante haya terminado por despido injustificado debido a que el actor abandono voluntariamente su trabajo. Agrega el accionado que niega, rechaza y contradice la reclamación que quedó asentada en Acta de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, en fecha 28-08-03, porque los conceptos no se ajustan a la Ley por todos los motivos anteriormente manifestados por el demandado. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la suma de Bs. 8.744.640,oo por cuanto todos los conceptos le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y en consecuencia niega, rechaza y contradice el pago de las sumas demandadas por el actor por concepto de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar el monte de Bs. 480.000,oo por motivo de Preaviso. Igualmente niega, rechaza y contradice las vacaciones cumplidas demandadas Bs. 1.368.000,oo, agrega es este caso que esta cantidad es temeraria y contraria a derecho por cuanto el actor no determina a que vacaciones se refiere, a que períodos y a que años y que además Creaciones Yoing C.A. siempre otorgaba vacaciones colectivas para sus trabajadores, durante los dos primeros meses de cada año. Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 71.640,oo por Vacaciones Fraccionadas. De igual manera niega, rechaza y contradice el Bono de Transferencia demandado Bs. 480.000,oo ya que el salario mínimo para ese entonces era de Bs. 500,oo diarios.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar el total general Bs. 8.744.640,oo. Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria (indexación) solicitada por el actor así como también los costos y costas del Juicio incluyendo los horarios de los abogados y los interese moratorios demandados por ser improcedentes.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y reproducidos en este proceso
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañadas con el libelo de la demanda:
- Corre inserta al folio 5 Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de agosto de 2003, en donde consta que se trato de llegar a un acuerdo pero la demandada negó, rechazó y contradijo los conceptos represtaciones sociales que solicitó, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el debate probatorio:
No aportó pruebas documentales.
Testimoniales:
- Ciudadana Mary Isabel Lizarazo Duarte. No compareció en la fecha indicada, haciéndolo en fecha 15 de julio de 2004, manifestando lo siguiente: (F.99) Que conoce al demandante desde que vive en el barrio 23 de Enero. Que si tenía conocimiento del ciudadano Misael Barrios laboraba en la empresa demandada. Que el demandante le comentaba que firmaba recibos en blanco sin saber que monto le pagaban. Que el motivo por el cual había sido despedido fue por ciertas disconformidades que el ciudadano en cuestión reclamaba. En las repreguntas el testigo expresó que al momento en que el actor fue despedido se encontraban sus compañeros de trabajo y que no recuerda exactamente como ocurrieron los hechos que motivaron su despido.
- Ciudadano Alfredo Lizarazo Duarte. No compareció y se declaró desierto el acto.
- Ciudadano Gilberto Morales García quien en fecha 13 de julio de 2004 testificó manifestando lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano Misael Barrios y que trabajaba para Creaciones Yoing C.A. Que le consta que la empresa demandada entregaba recibos por concepto de pago y liquidación anual, sin que le dejaran constatar que el monto que recibía, era el que por Ley le correspondía. Asegura que el actor dejó de trabajar en la empresa porque fue despedido por una discusión. Al momento de la repregunta el testigo expresa el horario en que trabaja como fabricante de calzado. Por último establece que el no estuvo presente en la discusión entre el actor y la demandada y no sabe la fecha exacta en que sucedió esto, solo fueron comentarios, agregó.
Los anteriores testigos se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicita inspección judicial a efectos de que se constate el salario que percibía mensualmente el actor durante el período 30 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2003. En fecha 14 de julio de 2004 se trasladó el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la sede de la empresa Creaciones Yoing C.A. para practicar la Inspección Judicial Solicitada por la parte actora, encontrándose presente las partes se solicitó los libros donde conste el salario devengado por el actor en los períodos anteriormente señalados. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que los libros de contabilidad se encuentran en posesión de la ciudadana Belkis Morales Licenciada en Contaduría Pública y agrega que en los libros se registra como asiento contable la partida de salario de trabajadores totalizado en forma global, no individual y afirma que el demandante cometió un error porque el no devengo durante toda su relación laboral Bs. 8.000,oo diarios ya que su salario era variable, a destajo o por tarea, terminada la Inspección concluyó el acto el mismo día. De la misma se infiere que no hay aportes para este juzgador para dilucidar la controversia.
PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de autos
No promovió pruebas junto al escrito de contestación.
En el debate probatorio aportó las siguientes pruebas:
Documentales:
- Original de legajo de recibos de pago de salario del año 1994 (f-49 al 51)
- Original de recibos de pago de salario realizados por la demandada en el año 1995 (f-52 y 53).
- Original de legajos de recibos de pago de salario hechos al demandante en el año 1996 (f-54 al 55).
- Legajo de recibos de pago realizados por la demandada al demandante en el año 1997 (f-56 y 57)
- Recibos de por el mismo concepto del año 1998 (f- 58 al 60)
- Corre inserto en los folios 61 y 62 recibos de pago de salario realizados por la demandada al actor en el año 1999.
- Corre inserto en los folios 63 al 65 recibos de pago por el mismo concepto en el año 2000.
- Corre inserto en los folios 65 y 66 original de recibos de pago de salario del año 2001.
- Original de recibos de pago de salario realizados por la demandada al actor en el año 2002 ((f-67 y 68).
- Original de recibos de pago por el mismo concepto en el año 2003 (f-69 al 71).
- Originales de legajo de recibos de pago de todas las acreencias laborales que anualmente realizó Creaciones Yoing C.A. al ex trabajador del año 1994 al año 2002 por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y la Compensación por Transferencia (f- 72 al 80).
- Recibo de pago y arreglo laboral de fecha 4 de agosto de 2003 por el tiempo de servicio correspondiente al día 01 de febrero de 2003 al 29 de julio de 2003 (f-81).
Los mismos la parte actora procedió a tacharlos, lo cual hizo de manera extemporánea de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del eiusdem y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
- Ciudadano Rubén Valoy Gonzáles Morales, quien en fecha 12 de julio de 2004 manifestó que ejerce la profesión de “montador” y que solo trata al demandante por cuestiones de trabajo. Afirma que le horario que cumplen en la empresa demandada es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que el ciudadano Misael Barrios dejo de trabajar para Creaciones Yoing, afirma que fue durante el mes de junio y que el demandante abandonó el trabajo por un reclamo que su patrono le hizo. Que le consta que el actor también disfrutaba de vacaciones como todos en la empresa y que dichas vacaciones se verifican para todos entre el 15 y el 20 del mes de diciembre. Al momento en que la abogada de la parte demandante realiza las repreguntas el testigo manifiesta lo siguiente: Que labora para Creaciones Yoing desde el año 1998. Que le consta que los trabajadores de la empresa en cuestión le cancelan anualmente todo lo concerniente a vacaciones, antigüedad y utilidades siendo esto realizado en forma personal y que reciben los recibos de dichos pagos. Afirma el testigo que las vacaciones las disfrutan hasta el 15 de febrero y que los días vienen especificados en los recibos de pago que les dan.
- Ciudadano Angel Ignacio Ramírez Vivas en fecha 12 de julio de 2004 depuso su testimonio manifestando lo siguiente: que es de profesión zapatero y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Misael Barrios debido a que éste trabajo para Creaciones Yoing. Afirma que el horario en que laboran es de lunes a viernes de 8:0 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Que le consta que el actor disfrutó de sus vacaciones igual que los demás desde el mes de diciembre hasta el mes de febrero. Que le consta que el demandante terminó su relación de trabajo en fecha 29 de julio de 2003 debido a que se molestó y se fue, por un reclamo que el Sr. Duran le realizó. Manifiestó que labora para Creaciones Yoing desde el año 1999. que el ciudadano Misael Barrios devengaba un salario por porcentaje. Agrega el testigo que se les entrega copias de los recibos de pago que ellos firman por salario devengado. No se realizaron repreguntas.
Los anteriores testigos se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que los pagos que se habían efectuado, se habían realizado de manera correcta, igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, en tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 de Código de Procedimiento Civil, 1354 del código civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye este sentenciador, que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en lo referente a la antigüedad, año por año, es decir, al comenzar su relación de trabajo el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 29 de julio de 2003, siendo sus pagos de antigüedad los 31 de diciembre de cada año, incluyendo el pago de compensación por transferencia y la antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo en el año de 1997. Así mismo este juzgador al revisar los pagos efectuados por la demandada, observa igualmente que fueron cancelados de manera correcta en todos lo años de la relación laboral, los conceptos de vaciones, bono vacional y utilidades.
Ahora bien, la parte actora alega en su libelo de demanda que el despido se realizó de manera injustificada, este juzgador al hacer el análisis de las pruebas de la parte demandada y en líneas generales al revisar la comunidad de la prueba, evidencia que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por abandono del trabajo, por lo que es forzoso concluir para este tribunal que la presente demanda es SIN LUGAR. Así se decide
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano MISAEL ENRIQUE BARRIOS NUMPER en contra de la sociedad mercantil CREACIONES YOING C.A., todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a que el trabajador demandante no percibía más de tres salarios mínimos, todo de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005, años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9544-99
JGHB/Edgar
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