REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
San Cristóbal, veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2005-000004
PARTE ACTORA: EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: HERLES ALFONSO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio EL PUNTO RESTAURANTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA OSORIO LOZANO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de enero de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado: la parte demandante ciudadano EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.206.791, y su coapoderado el abogados en ejercicio MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, mayor de edad, venezolano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.900 y el ciudadano HERLES ALFONSO RAMÍREZ MONSALVE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.464.730, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA OSORIO LOZANO, mayor de edad, venezolano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.086, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, solo se descontó el preaviso que el trabajador no le cancelo al patrono al momento de retirarse, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que será cancelado de la siguiente forma: el día de hoy se cancela la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), y el día 15 de febrero de dos mil cinco a las 2:30 p.m., en las instalaciones de este Tribunal la parte demandada cancelará a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste el pago total de lo convenido.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,
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