REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020989
ASUNTO : WP01-S-2004-020989

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el Sobreseimiento Definitivo del proceso seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ BORREGO ZULAY, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8° y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considero este tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoco a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 24-03-1994 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de Tres (03) a Seis (06) meses, cuya acción penal prescribe en Tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día que se perpetro el hecho 24-03-94 hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Diez (10) años interrumpidos, rebasando en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a IDENTIDAD OMITIDA por la EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES