REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002749
ASUNTO : WP01-D-2004-000228


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Arturo González Barrios, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. 20.006.872, Natural de la Guaira, Hijo de María Yolanda Maza Gamboa, y William Jose Maza, Residenciado en Carayaca, sector La esperanza, casa s/n, en una parcela que tiene una casita blanca, de color beige, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública previamente designada, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 03/07/2003, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY QUIJADA ,BEATRIZ VARGAS Y ROSA MANRIQUE .

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante actas policial de fechas 03-07-03, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde los funcionarios Salazar Emny y Marín Carlos, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, notificaron que encontraban en el puesto de Atención Ciudadana El Pozo, Parroquia Carayaca, recibieron una llamada telefónica por parte de la Junta de Vecinos de la Esperanza 4, informando que varios sujetos estaban incendiando cables de electricidad que en días pasados habían hurtado de los sectores 3 y 4, motivo por el cual se trasladaron hasta el Sector Esperanza 5 y al llegar al lugar avistaron varios pedazos de cable de cobre los cuales estaban quemados y al revisar un colchón que se encontraba adyacente encontraron a un sujeto “lleno de humo”, a quien le practicaron la retención e identificaron como: Maza Gamboa Francisco Antonio, de 14 años de edad, en ese momento se presentaron al lugar las Ciudadanas: Quijada Centeno Mairy Sofía, Faneite Vargas Beatriz Coromoto y Manrique Hernández Rosa Felicia, quienes señalaron al Adolescente retenido como uno de los sujetos que en días pasados se hurtaron varios cables de electricidad pertenecientes a varias viviendas del referido sector, en el lugar lograron colectar un saco de material sintético (usado) de color beige contentivo en su interior de varios metros de cable de cobre.


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS


Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de UN (01) año y SEIS MESES, consistentes en: 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 626, 624 parágrafo primero y 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. Yurima Vasquez, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Yurima Vasquez, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Admito los hechos, por los cuales me acusa la ciudadana del ministerio Público, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dichas acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año y SEIS MESES, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. 20.006.872, Natural de la Guaira, Hijo de María Yolanda Maza Gamboa, y William Jose Maza, Residenciado en Carayaca, sector La esperanza, casa s/n, en una parcela que tiene una casita blanca, de color beige, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B Y C, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. ANA FERNANDES.