REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000136
ASUNTO : WP01-D-2004-000153
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Arturo González Barrios, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. 16.726.692, Natural de la Guaira, Hijo de María Delgado y Eduardo Ramos, Residenciado en, Barrio 27 de Julio, Parte alta, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público previamente designado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos los días 20/09/2002 y 29/04/2003, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHRISTIAN JOSE VILLAROEL ARIAS Y JOSE DUARTE Y ALFONSO MANZANILLA.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Mediante acta policial de fecha 20-09-02, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde, los funcionarios Juan González y Néstor Rodríguez Rivero, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía del Estado Vargas, notificaron que cuando efectuaban un recorrido por el Sector Boca del Tanque, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia Policial asumieron una actitud nerviosa, por lo cual se les dio la voz de alto, procedieron a identificarlos, les efectuaron la revisión corporal, incautándoseles las siguientes evidencias:
• A Sánchez Mayora Saviel José, mayor de edad, se le incautó un teléfono celular, marca Motorota, serial SUG2344AB JX 481BAA, modelo 60C, con su respectiva batería, un bolso y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo en diferentes denominaciones.
Al Adolescente Delgado Ramos Zinder Gregori, de 17 años de edad, se le incautó la cantidad de treinta y dos mil bolívares en efectivo de diferentes denominaciones.
Seguidamente se presentaron al lugar dos ciudadanos, de nombre Cristian José Villarroel Arias y María Josefina Irigoyen Martínez, quienes momentos antes habían informado del hurto de sus pertenencias en la Playa los Cocos, y reconocieron los objetos incautados como de su propiedad.
También se presentó Acusación, según Acta policial de fecha 29-04-03, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Raúl Linares y José Gil, adscritos a la Policía del Estado Vargas, notificaron que ese mismo día, el ciudadano Duarte Lovaina José Ángel, manifestó que cuando se encontraba bañándose en la Playa los Cocos, el Caribe, Parroquia Caraballeda, en compañía del ciudadano Rubén, observando a cuatro sujetos, llevándose su ropa, zapatos y otras prendas y luego salieron corriendo hacia el Hotel que queda adyacente a la playa. Seguidamente los ciudadanos se dirigieron hacia el modulo Policial de Caraballeda y le informaron a los funcionarios de lo sucedido. Acto seguido los referidos funcionarios se trasladaron en compañía de los denunciantes por las adyacencias del Hotel Melia Caribe y avistaron a un sujeto, que fue señalado por los denunciantes como uno de los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron con la respectiva aprehensión y le incautaron a este sujeto: unas sandalias en material sintético en variados colores, con el logotipo de Nike, con una inscripción en su parte inferior que se lee: ACG, las cuales fueron señaladas por el denunciante como de su propiedad.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de esos tipos penales. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó los escritos Acusatorios en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de UN (01) año y SEIS (6) MESES, consistentes en: 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 626, 624 parágrafo primero y 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. Sergio Moncada Gurrieri, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 y el artículo 573 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Sergio Moncada Gurrieri, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Yo, Admito los hechos, de los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del ministerio Público, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Hurto Agravado y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal, por encontrarlo incurso en dichas acciones, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año y SEIS MESES, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impone medidas cautelares establecidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en presentarse cada ocho días específicamente los días MARTES, hasta tanto quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. 16.726.692, Natural de la Guaira, Hijo de María Delgado y Eduardo Ramos, Residenciado en, Barrio 27 de Julio, Parte alta, casa s/n, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B Y C, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,
ABG. ANA FERNANDES.
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