REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000857
ASUNTO : WP01-S-2005-000857


AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Arturo González Barrios, Fiscal séptimo del Ministerio Público, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° -18.356.942, a quien se le Imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 del Código Penal, en el cual solicitó medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución del proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique los exámenes Psicológico y social. Y oída la declaración del adolescente debidamente asistido por el Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público previamente designado, quien solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, visto que el delito precalificado no es de los señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Sección Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y demás actas procesales que conforman la presente causa hacen presumir que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se Investigan en la presente causa, tomando en consideración el principio de Interés superior del niño y del adolescente, en virtud que este joven esta efectivamente cursando estudios de primer Grado en ciencias en el Instituto “ MARACAIBO” de esta jurisdicción y privarlo de Libertad no seria conveniente para su formación personal e Intelectual, considerando que los adolescente son personas en vía de desarrollo los cuales requieren de un proceso formativo mas que represivo. Igualmente debe de tomarse en cuenta el principio de Inocencia que a una persona se le considere Inocente, hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, para evitar excesos y arbitrariedades, principio este que lo recoge nuestro Constituyente en el numeral 2° del artículo 49 de nuestra carta magna, quien aquí decide considera que el delito precalificado no es de los previstos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los delitos por los cuales se debe privar de Libertad a los adolescentes infractores, y auque resulta claro la existencia de un hecho punible de acción Pública para perseguirlo que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se ha verificado. Ahora bien por todas las razones antes expuestas, a quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de Libertad solicitadas por las partes, en virtud de que estamos en presencia de un adolescente de 17 años de edad, que su formación personal va en vías de desarrollo y efectivamente existen elementos suficientes que así lo demuestran, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide a acordar Medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en el literal B, C, E y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este tribunal sobre la conducta de su menor hijo a este tribunal cada quince (015 días; Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días; prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de acercarse a la victima y testigos de la presente causa, así como la aplicación de exámenes Psicológico y social. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° -18.356.942, a quien se le Imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 del Código Penal, en el cual solicitó medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la Vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. EDILIA COTRERAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. EDILIA CONTRERAS.