Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, las ciudadanas YAQUELINE RODRÍGUEZ, YOLY CAROLINA ACUÑA y WENDY PABÓN, actuando como Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira, asistiendo a la ciudadana GLADYS MARLENE CUIDA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.494.450, domiciliada en San Josecito I, vereda 10, casa No. 01, Municipio Torbes, Estado Táchira; demandaron al ciudadano MIGUEL ARTURO LIZARAZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.166.227, domiciliado en San Josecito, vereda No. 04, Casa No. 02, Municipio Torbes, Estado Táchira, por Obligación Alimentaría, en beneficio de los adolescentes: ANIUSKA YUSTE, YILBERT MIGUEL, YORMAN GABRIEL y YEINNY YUDERKYA LIZARAZO CUIDA, solicitando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) MENSUALES y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Anexando recaudos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se admitió la solicitud, acordándose citar al ciudadano MIGUEL ARTURO LIZARAZO ARAQUE, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 20.
Consta al folio Nº 19, Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, presente solo la parte demandante, no hubo conciliación.
En fecha 19 de octubre de 2004, el demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:”No puedo aportar la cantidad que ella me exige, porque no tengo trabajo fijo, yo trabajo de chofer en la Línea Rómulo Gallegos, lo que trabajo son 3 o 4 veces a la semana, aparte de eso tengo una niña, una esposa, pago alquiler y yo a veces la ayudo con lo que puedo, ella también tiene el derecho de trabajar y no lo hace…los puedo ayudar peor no por esa cantidad pues lo que gano es para poder subsistir y pagar alquiler, no me niego a darles, solo que con lo que yo pueda, porque mi trabajo no es fijo, ya que soy un avance”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL N° 03, PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Existe una filiación legalmente establecida entre el ciudadano MIGUEL ARTURO LIZARAZO ARAQUE y los adolescentes ANIUSKA YUSTE, YILBERT MIGUEL, YORMAN GABRIEL y YEINNY YUDERSY LIZARAZO CUIDA, identificados con Partidas de Nacimiento No. 308, 479, 369 y 44, de fechas 09/11/1988, 21/11/1990, 22/10/1991 y 27/01/1993, en su orden respectivo, expedidas por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
ò El demandado en la presente causa, fue debidamente citado mediante boleta agregada, en fecha 11/10/2004.
ò La Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 13/10/2004.
ò En fecha 18 de octubre de 2004, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, estando presentes solo la parte demandante, no hubo conciliación.
ò El demandado en la presente causa dio contestación a la demanda, alegando no poder cumplir con la cantidad solicitada por la parte actora, manifestando tener otra hija y no poseer trabajo fijo.
ò Ninguna de las partes promovieron medios probatorios.
ò No se evidencia en autos la capacidad económica del obligado.
ò La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
ARTICULO 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
ARTICULO 366: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de ésta Ley”.
ARTICULO 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
Por lo anteriormente señalado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana GLADYS CUIDA HIGUERA, en contra del ciudadano MIGUEL LIZARAZO ARAQUE, y se acuerda fijar la misma en la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 000) mensuales, más el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y de fin de año, respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARLENY CUIDA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.494.450, en contra del ciudadano MIGUEL LIZARAZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.166.227, en beneficio de los hermanos LIZARAZO CUIDA.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL LIZARAZO ARAQUE, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la suma de BOLÍVARES (Bs. .000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los primeros cinco días de cada mes, más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y de fin de año, respectivamente.
Notifíquese a las partes mediante boleta. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de enero de 2005.-
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.-
Sent. No. 02.-
Exp. No. 31.768 - Obligación Alimentaría.-
Kenddy A
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