EXPEDIENTE N°: 27.835
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MORENO DE CHAVEZ MARIA ELENA, colombiana, mayor de edad con Cédula de Residente N° E.- 82.057.579, domiciliada en la carrera 4, Nº 5-83, Plaza Venezuela, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el IPSA N° 24.430.
DEMANDADO: CHAVEZ ARTUNDUAGA NELSON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula N° E.- 81.244.658.
HIJA HABIDA EN
EL MATRIMONIO: MADELEHYN CHAVEZ MORENO, de 16 años de edad.
En escrito recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana MARIA ELENA MORENO DE CHAVEZ, demandó a su cónyuge el ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, por las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidos a Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias Graves que hacen imposible la vida en común, manifestando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de diciembre de 1.988, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, ahora Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 639.
En fecha 13 de febrero de 2.004, se Admitió la presente demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que fueran 45 días después que contara en autos la citación del demandado, a las 9:00 a.m., a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, boleta que consto en autos debidamente firmada en fecha 16-03-2.004, igualmente se acordó compulsar el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie.
En fecha 05 de marzo de 2.004, al alguacil de éste Tribunal, presentó diligencia mediante la cual informa que se trasladó hasta la dirección del demandado donde fue atendido por la ciudadana ARELIS MALDONADO, quien le informó que hasta donde ella tiene conocimiento el ciudadano NELSON, vivió en esa dirección tiempo atrás, pero que se había mudado y desconocía para donde.
En fecha 09 de marzo de 2.004, la ciudadana MARIA ELENA MORENO, asistida por abogado, presentó escrito mediante la cual solicitó se cite por carteles al ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2.004, se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, PARA SER PUBLICADO EN EL Diario La Nación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de marzo de 2.004, la ciudadana MARIA ELENA MORENO DE CHAVEZ, asistida por el Abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, parte demandante, confiere mediante diligencia Poder Apud-Acta a su abogado asistente, a quien se acordó tener como apoderado en la misma fecha.
En la misma fecha anterior la parte demandante consigna Ejemplar del Diario La Nación, publicado en fecha 28 de marzo de 2.004, en el cual aparece el Cartel de Citación librado al ciudadana NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA.
En la misma fecha anterior se ordenó el Desglose de la página 2 del Cuerpo A, del Diario La Nación en el cual aparece publicado el Cartel Único de Citación al ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA.
En la misma fecha anterior la Secretaria adscrita a éste Despacho, presentó diligencia mediante la cual hace constar que en ese día se trasladó a la dirección del demandado y fijó el Cartel de Citación librado al ciudadano NELSON CHAVEZ.
En fecha 13 de mayo de 2.004, el Abogado Freddy Chacon, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito se sirva nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció por sí mismo, ni a través de Apoderado a darse por citado.
En fecha 18 de mayo de 2.004, se acordó mediante auto designar como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, ciudadana NELSON CHAVEZ, a la Abogada en Ejercicio LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, a quien se ordenó notificar por medio de Boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de mayo de 2.004, fue consignada Boleta de Notificación a la abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, debidamente firmada.
En fecha 07 de junio de 2.004, la Abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, consignó escrito mediante el cual declara Aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem, en la presente causa de Divorcio, en nombre del ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA.
En fecha 09 de junio de 2.004, la Abog. Luzmila Uzcategui Bonilla, en su carácter de Defensor Ad-Litem, prestó Juramento de Ley, por lo cual se acordó en esa misma fecha, tenerla en adelante como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, librándose Boleta de Citación a la referida Defensor, con copia certificada del Libelo de demanda y del presente auto a fin de que comparezca al 5º día siguiente a que conste en autos su citación, vencidos como sean los lapsos para los actos reconciliatorios.
En fecha 08 de julio de 2.004, constó en autos Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem, abogada Luzmila Uzcategui debidamente firmada.
En las oportunidades legales se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, acompañada por su Apoderado Judicial y la Defensor Ad-Litem.
En fecha 20 de octubre de 2.004, este Juez declaró abierto el Acto de la Contestación de a Demanda a las 09:00 a.m., con la asistencia personal de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abg. Luzmila Uzcategui, quien consigna escrito de Contestación, constante de 01 folio útil, así mismo se hizo presente la parte demandante MARIA ELENA MORENO DE CHAVEZ, asistida por abogado.
En fecha 21 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto fijar el 6° día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m. a objeto de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2004, estando en la oportunidad fijada para las pruebas la parte demandante a través de su apoderado promovió las testimoniales de CARDENAS PAGNINI CARMEN FIDELIA, CHACON EMILIANO y HERRERA CELIS LUIS ALEXANDER.
Durante el debate del Acto Oral de Pruebas, las testigos que fueron promovidos, ciudadana CARDENAS PAGNINI CARMEN FIDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.553.664, CHACON EMILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.789.401 y HERRERA CELIS LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.891.593, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los cónyuges MARIA ELENA MORENO DE CHAVEZ y NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, que saben cuando contrajeron matrimonio y donde, también que tienen conocimientos que procrearon una hija de nombre MADELEHYN CHAVEZ MORENO, que el ciudadano NELSON CHAVEZ, abandonó a su cónyuge en el año 1.991, que nunca cumplió con sus obligaciones de padre y esposo y que le causaba agresiones físicas, verbales y morales.
Finalizado el interrogatorio de los testigos, el Apoderado Judicial promovente expone: … “Por cuanto la presente causa se trata de un divorcio contencioso en la cual se ha cumplido formalmente con la exigencia de Ley como lo es, estar presente en los actos conciliatorios, manifestando siempre querer continuar con el proceso e igualmente en la Contestación de la Demanda y ahora en ésta audiencia en la cual se presentaron a declarar tres testigos quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los prenombrados ciudadanos, que saben cuando contrajeron matrimonio y donde, también tienen conocimiento de que procrearon una hija expresando su nombre y fecha de nacimiento, que el esposo de la demandante la abandono en el año 1991, que nunca cumplió con sus obligación de padre y esposo y que le causaba agresiones físicas, verbales y morales, vista tales apreciaciones no queda otra alternativa que solicitarle al ciudadano Juez declare con lugar la presente demanda de Divorcio y declare formalmente divorciada a la ciudadana Maria Elena Moreno de Chávez”.
Estando el presente juicio para dictar sentencia, este Juzgador para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Demandado por divorcio el ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, se observa que en el presente juicio se cumplió con todos los requisitos legales para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causales legales establecidas en el Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada no pudo ser citada personalmente, y no acudió al recinto de éste Tribunal, dentro del lapso previsto en el Cartel de Citación publicado en fecha 28 de marzo de 2.004, en el Diario La Nación y posteriormente fijado en la puerta de su residencia, se procedió a nombrarle como Defensor Ad-Litem, a la Abg. Luzmila Uzcategui Bonilla, quien acepto el cargo en fecha 07 de junio de 2.004, tomando juramento de Ley en fecha 09 de junio de 2.004, fecha en la cual se acordó citarla mediante Boleta con copia certificada del Libelo de la Demanda, boleta que fue consignada en fecha 08 de julio de 2.004, debidamente firmada.
CUARTO: Celebrado el debate Oral de pruebas y que se relacionaron anteriormente las cuales a juicio de quién juzga y de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, los cuales a juicio de quien juzga y a la apreciación hecha de manera personal, observa que los testimonios de los ciudadanos CARDENAS PAGNINI CARMEN FIDELIA, CHACON EMILIANO y HERRERA CELIS LUIS ALEXANDER, fueron dados en forma clara concreta y precisa, demostraron tener convicción y certeza de lo que expresaban, se demuestra con los referidos dichos la causal de abandono voluntario, alegado por la demandante; en fuerza de lo expuesto la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho . Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegada por la parte demandante a juicio de quien conoce el presente asunto, no fue suficientemente demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ELENA MORENA DE CHAVEZ, contra el ciudadano NELSON CHAVEZ ARTUNDUAGA, identificados plenamente en el encabezamiento de la presente sentencia, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 23 de diciembre de 1988, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, ahora Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 639.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero del dos mil cinco.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y quince minutos de la mañana.
JOCA/WGV/Roselyn.-
Exp. 27.835
Decisión Nº 08
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