Revisado como ha sido el presente expediente y visto que en fecha 13 de octubre de 2.004, se decretó la Colocación Familiar en beneficio del niño JOSE HERNAN VARGAS GUILLÉN, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ADILIA SANTOS DE VARGAS, así mismo se observa que en fecha 10 de enero de 2.005, la ciudadana ADILIA SANTOS DE VARGAS, acudió a éste recinto a los fines de manifestar: “La yerna que tenia hace tiempo me dejó el niño, ella me lo entregó por Tribunales en Colocación Familiar, pero el 02 de enero de 2.005, ella se lo llevó sin decirme nada a mi, ella fue a visitarlo en mi casa y yo se lo dejo para que ella lo saque, pero en esta oportunidad no me dijo nada y se lo llevó y hasta la fecha no se nada del niño, ella no llama ni nada”. En la misma fecha anterior, acudió igualmente a éste recinto la ciudadana BELKIS GUILLÉN, en su carácter de madre del niño JOSE HERNAN VARGAS GUILLÉN, quien manifestó: “Yo quiero llevarme al niño JOSE HERNAN VARGAS GUILEN, ya que yo se lo había dado en Colocación Familiar Provisional a la abuela paterna ciudadana ADILIA SANTOS DE VARGAS, porque yo no tenia para donde llevármelo y yo había hablado claramente con ella, de que cuando yo tuviera para donde llevarlo a vivir conmigo, me lo llevaría, además quedamos de acuerdo de que yo lo visitaría los fines de semana, pero mi trabajo sólo me permitía salir cada quince días, yo me llevé el niño el día 02 de enero y no se lo había entregado porque el padre del niño me había hecho unas amenazas, situación que me preocupaba, por lo cual tome la decisión de esperar que el Tribunal abriera para poder tratar el asunto, es por eso que hoy me hice presente aquí para solventar la situación, ya que yo quiero que el niño esté conmigo, ya que mis circunstancias han cambiado ahora tengo trabajo y una vivienda estable lo cual me permite tener al niño cómodamente”.
Observando este Juzgador que los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y l respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El artículo 26 ejusdem, en su enunciado principal reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, de igual manera el artículo 27 ejusdem, manifiesta que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior”. Y por cuanto el artículo 131 de la referida Ley señala: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser restituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas Medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Así las cosas, vista las declaraciones de las ciudadanas ADILIA SANTOS DE VARGAS y BELKIS GUILLÉN, en su carácter de abuela paterna y madre del niño JOSE HERNAN VARGAS GUILLÉN, éste Juzgador considera procedente revocar la Colocación Familiar del niño antes mencionado, otorgada a la ciudadana ADILIA SANTOS DE VARGAS, en su carácter de abuela materna y se acuerda que el mencionado niño se mantenga con su madre, ciudadana BELKIS GUILLÉN, por cuanto ella tiene la Guarda dada la edad del referido niño, así como también le corresponde la Patria Potestad todo en un acuerdo con la normativa citada a Supra. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República MODIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño JOSE HERNAN VARGAS GUILLEN, de 02 años de edad, decretada en fecha 13 de octubre de 2.004, quien de ahora en adelante deberá permanecer con su madre la ciudadana BELKIS GUILLÉN. Así mismo se declara Terminada la presente Colocación Familiar Voluntaria.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde y dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp.29.341
Decisión Nº 12
JOC/WG/Roselyn.
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