Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.004, presente la abogada en ejercicio OCHOA NOVOA MARÍA DEL VALLE, informó la dirección exacta del demandado a fin de que sea citado.
En auto de fecha 28 de Junio de 2.004, se admitió la presente demanda de Obligación Alimentaría, acordándose la citación del demandado en la presente causa, ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, a fin de celebrar reunión conciliatoria entre las partes; y, notificar a la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.004, presente la abogada en ejercicio OCHOA NOVOA MARÍA DEL VALLE, consignó documento que certifica la residencia legal de la demandante, ciudadana RANGEL ROBLES CLARA ISABEL en este País, como lo es copia de la Cédula de Identidad N° V-22.642.981.
En fecha 06 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.004, el Alguacil adscrito a este Despacho, manifestó que no fue posible realizar la citación, por cuanto le indicaron que en la dirección indicada no labora el demandado en la presente causa.
En diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, abogada OCHOA NOVOA MARÍA DEL VALLE, informó la dirección del demandado, ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO.
En auto de fecha 27 de Septiembre de 2.004, se ordenó librar boleta de citación para el ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, demandado en la presente causa, a fin de llevar a cabo Reunión Conciliatoria entre las partes.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Despacho, agregó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, demandado en la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hicieron presentes los ciudadanos RANGEL ROBLES CLARA ISABEL y CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, parte demandante y demandado en la presente causa, quienes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada OCHOA NOVOA MARÍA DEL VALLE, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos; 2) facturas con ocasión de gastos médicos, aseo personal y ropa del niño CASTELLANOS RANGEL EVER DARÍO; 3) factura emitida por UNIFORMAR, por gasto de uniformes escolares; 4) facturas relativas a gastos médicos, específicamente por tratamientos odontológicos y urológicos; 5) factura emitida por la Asociación Civil de las Hermanitas de los Pobres “Hospital de San Antonio”, relacionada con tratamiento médico del niño CASTELLANOS RANGEL EVER DARÍO, 6) facturas del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira, donde el referido niño cursa estudios; 7) comprobante de pago de colaboración dada por la demandante con ocasión del inicio del año escolar en la Escuela Básica “Pablo Emilio Gamboa” donde cursa estudios el beneficiado en la presente causa”.
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2.004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño CASTELLANOS RANGEL EVER DARÍO, es hijo de los ciudadanos CASTELLANOS SILVA EVER LINDO y RANGEL ROBLES CLARA ISABEL, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 954, de fecha 21 de Abril de 1.994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-07).
ò Que en sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de fecha 17 de Septiembre de 2.001, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, se fijó por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales (f-08 al 11).
ò Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 06 de Julio de 2.004 (f-30).
ò Que el demandado en la presente causa, ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, fue debidamente citado mediante boleta que fue agregada en fecha 26 de Octubre de 2.004 (f-38).
ò Que en la oportunidad señalada para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación (f-39).
ò Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante, ciudadana RANGEL ROBLES CLARA ISABEL, asistida por la abogada OCHOA NOVOA MARÍA DEL VALLE, consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales evidencias los gastos en que incurre la demandante en la manutención de su hijo, gastos estos que deben ser compartidos por ambos padres, de conformidad con lo señalado en nuestra Carta Magna y en la Ley Especial.
ò Que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió sus respectivas pruebas en la oportunidad señalada, sin manifestar su capacidad económica. En este orden de ideas, observa este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
ò “ARTÍCULO 87: Toda persona tiene Derecho al trabajo y el deber de trabajar…”.
ò En virtud de lo anteriormente señalado, y visto que es de todos conocido que el Salario Mínimo actual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales, se tomará la misma como base para el calculo del Aumento de la Obligación Alimentaría.
ò Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 76: …El padre y la madre, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
ò Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana RANGEL ROBLES CLARA ISABEL, en contra del ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, en beneficio de su hijo, el niño CASTELLANOS RANGEL EVER DARÍO, es Procedente, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 87, y en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RANGEL ROBLES CLARA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.642.981, en contra del ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.396.414, en beneficio de su hijo, el niño CASTELLANOS RANGEL EVER DARÍO, identificado con Partida de Nacimiento N° 954, de fecha 21 de Abril de 1.994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 87, y en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes, además de lo fijado en sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de fecha 17 de Septiembre de 2.001, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio.
TERCERO: El ciudadano CASTELLANOS SILVA EVER LINDO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, dos cuotas adicionales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, todo en beneficio de su hijo, el niño CASTELLANOS RANGEL EVER DARÍO, anteriormente identificado.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Enero de 2005.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
SENTENCIA N° 16.
Exp. N° 28.243.-
Aumento de Obligación Alimentaría.-
Hellen.-
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