En fecha 31 de mayo de 2.004, la ciudadana BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE, solicitó mediante escrito, la Colocación Familiar en beneficio de su hija HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA, de 03 años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ, manifestando que como ha contraído matrimonio y donde está viviendo no puede tener a su hija, ya que es una habitación, por lo que hasta que no tenga un sitio cómodo donde vivir, ha decidido que la niña permanezca con su madre la ciudadana arriba mencionada.
En fecha 02 de junio de 2.004, se admitió la solicitud, acordando oír al ciudadano YORGEN ANDRES NIÑO GARCIA, padre de la niña en mención y a la ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ, practicar Informe Social en el hogar habitado por la prenombrada ciudadana, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.004, la ciudadana CARMEN HAYDEE CHAVEZ DAZA, Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal, consignó Informe Social, levantado en el hogar de la ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ, mediante el cual concluye: “La niña Andreina se encuentra en el hogar de la abuela materna desde que nació, los padres cada uno ha formado su hogar y mantienen contacto y comunicación con la niña. Se aprecia a Andreina bien ubicada en tiempo y espacio, es muy expresiva y tiene fluidez de vocabulario, es activa y cuenta con buenas costumbres y cumple con las normas establecidas en el hogar. La madre está de acuerdo en que la abuela tenga la Colocación Familiar de su hija. El hogar le brinda contención, protección para el desarrollo integral de la niña”
En fecha 26 de octubre de 2.004, se hizo presente la ciudadana BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE, quien manifestó: “Ratifico mi deseo de dar en Colocación Familiar a mi hija HYPZAHY ANDREINA NIÑO GONZALEZ, a mi madre la ciudadana SURAIMA ODALIS DUQE GONZALEZ, por mis circunstancias actuales de vivienda con mi esposo JUAN CARLOS, ya que vivo en un apartamento tipo estudio y no puedo por ahora tenerla, la casa de mi mamá es más cómoda y la niña tiene su propia habitación y vive con sus dos tíos, JOIMER FREDERID y GONDER ALBERTO PERNIA DUQUE, de 20 y 26 años de edad respectivamente, el padre de la niña, en conversaciones que he tenido con él me ha manifestado que no tiene ningún inconveniente en que la niña esté con mi madre, en varias oportunidades le he dicho que venga al Tribunal para que dé su declaración y me ha dicho que vendrá pero no lo ha hecho, actualmente trabaja en la Sanidad de la 5ta. Avenida, departamento de Transporte, desde hace como dos meses no sé nada de él, y además él no está pendiente de la niña en cuanto a visitarla, inclusive él tenía un Régimen de Visitas por Sala 5 y se lo quitaron porque no lo cumplía y por la sala 1, tiene un expediente Nº 16.433, de Alimentación el cual se le descuenta directamente del sueldo de él”.
En fecha 26 de octubre de 2.004, se hizo presente la ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ, en su carácter de abuela materna de la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA, quien manifestó: “Quiero tener en Colocación Familiar a la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA, porque soy su abuela materna, porque la mamá no está en las condiciones de vivienda, ya que vive en una habitación con su esposo y el espacio es muy reducido y no pueden tener a la niña, mis condiciones son favorables para la niña, ya que allí tiene su propia habitación, y además tiene viviendo conmigo mas de un año, el padre de la niña, tiene las visitas restringidas, y la niña ni pendiente, de vez en cuando la llama por teléfono, ero no comparte personalmente nada con la niña, ya que él actualmente tiene otra pareja y otro bebé, y él nunca desde que se separó de mi hija, ha prestado un interés por la niña, inclusive con la pensión sólo porque el Tribunal ordenó el descuento directo de nómina, porque ni siquiera con eso cumplía, también es posible que teniendo yo la Colocación Familiar de la niña podré viajar con ella sin ningún inconveniente, el padre de la niña tiene conocimiento de la Colocación Familiar y ha manifestado estar de acuerdo con ello, la niña conmigo está bien atendida en todo aspecto y lo que queremos es el bienestar y tranquilidad de la niña”.
Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 396 señala que “La Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”; Así mismo el artículo 400 ejusdem establece que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese Niño o Adolescente”. En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia de actas, que la ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ, tiene como brindarle la estabilidad y cuidados a la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA y su progenitora, ciudadana BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE, está totalmente de acuerdo con que ésta tenga en Colocación Familiar a su hija, y a fin de preservar el interés superior de la misma, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; y por cuanto del Informe Social que corre inserto a los folios11 al 13, se recomienda necesaria y favorable para la niña en mención la medida solicitada, es por lo que considera este juzgador procedente DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA, de 03 años de edad, con Partida de Nacimiento Nº 3515, en el hogar de su abuela materna, ciudadana SURAIMA ODALIS DUQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.589.387, domiciliada en Palo Gordo, Via Toico, Casa Nº D-50, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad a los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 358.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T).

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

Exp. 29.684
Sentencia Nº 28
Roselyn.