En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió por distribución, solicitud de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana ANA TULIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.162, domiciliada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, No. 1-43, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogado SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.015.177, domiciliado laboralmente en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (DIRSOP), destacado en la Gobernación del Estado, solicitando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, en beneficio de su nieto, el adolescente CRISTOFER JESÚS RAMÍREZ OCHOA, anexando recaudos.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2004, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar al ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador del obligado, asimismo se decretó la retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el mismo, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 10.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2004, día fijado para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada, no hubo conciliación.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “ Hace aproximadamente 06 meses mi hijo CRISTOFER por problemas de indisciplina se fue de la casa, ya que no obedecía normas diarias en nuestro hogar, ya que la abuela que tiene ANA TULIA CONTRERAS, le mencionaba que cualquier cosa, se fuera de mi hogar para el de ella, soy padre de 4 hijos, actualmente convivo con mi esposa, mi hijo de tres añitos y mi hija de 14 años que estudia 9no año y un hijo de 13 años quien se encuentra en casa de una tía, y a quien me toca cubrirle todos los gastos de estudio y alimentación, tengo préstamo hipotecario, por lo tanto se me hace difícil pagar la suma antes indicada de Obligación Alimentaría”.
En fechas 06 y 07 de diciembre de 2004, la parte actora promovió los siguientes medio probatorios: El mérito favorable de la Partida de Nacimiento del adolescente, constancias de estudio y buena conducta, siendo admitidas por auto de fecha 14/12/2004.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano JESÚS RAMIREZ, promovió como medios probatorios: Copias de Partidas de Nacimientos de sus hijos, constancia de trabajo con indicación de su remuneración mensual, constancias de pago del salario, documento donde se evidencia hipoteca convencional y de primer grado y los testimonios de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO RODRÍGUEZ y WILSON ORTIZ VALERO; siendo admitidas por auto de fecha 16/12/2004.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió oficio No. 0246-463 del empleador del obligado, donde informa que éste percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 540.452), con un total de deducciones por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.269.655), cobrando la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 270.796).
En fecha 20 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para oír los testimonios de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO RODRÍGUEZ y WILSON ORTIZ VALERO, fueron contestes en afirmar que: Conocen al ciudadano JESÚS RAMIREZ, son vecinos, él es un padre responsable, tiene 04 niños, el mayor es Cristofer, una niña y dos niños más, él es una persona muy responsable con sus hijos.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:
§ Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano JESÚS RAMIREZ IBARRA y el adolescente, CRISTOFER JESÚS RAMIREZ OCHOA, identificado con Partida de Nacimiento No. 1147, de fechas 25/04/1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, y la demandada en la presente causa, fue citada mediante boleta agregada en fecha 29/11/2004.
§ La parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, quedó debidamente citado en fecha 29/11/2004.
§ En la fecha fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria, no hubo conciliación.
§ La parte demandada dio contestación a la demanda alegando no poder cubrir la suma solicitada por la parte actora, promoviendo como medios probatorios: Fotocopias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, constancia de trabajo, recibos de pago de sus salario, documento de hipoteca convencional y de primer grado y testimoniales, las cuales fueron contestes en afirmar que el referido ciudadano es un padre responsable.
§ La parte actora en ésta causa promovió como pruebas: El mérito favorable de la Partida de Nacimiento de su nieto y constancias de estudio y buena conducta de éste.
§ El empleador del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, informó que éste percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 540.452), cobrando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.270.796).
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.
§ El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgador que a la ciudadana ANA TULIA CONTRERAS, no le ha sido otorgada la Colocación Familiar de su nieto, el adolescente CRISTOFER JESÚS RAMIREZ OCHOA, por ningún Tribunal de la República, teniendo la Guarda del mismo su padre, el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, siendo responsable de su custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Por otra parte, el prenombrado ciudadano obtiene una remuneración mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 540.452), cobrando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.270.796), tal y como se evidencia en oficio emanado por el Empleador del demandado (folio40), teniendo que sufragar los gastos ocasionados por una esposa y cuatro hijos, que dependen totalmente de él, ya que son menores de edad y estudiantes, además no gozan de la ayuda de su madre, ya que ésta falleció, como se evidencia del acta de defunción No. 396, de fecha 20/03/2002, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana ANA TULIA CONTRERAS, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, en beneficio de su nieto CRISTOFER JESÚS RAMIREZ OCHOA, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana ANA TULIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.772.162, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.015.177, en beneficio de su nieto, CRISTOFER JESÚS RAMIREZ OCHOA
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de enero de 2005.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria.-
Sent. No. 26
Exp. No. 32.282
Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-
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