Vista la solicitud hecha por la ciudadana MARIA ANTONIA TARAZONA TARAZONA, mediante la cual demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, en beneficio de su hija MARIA DANIELA MORALES TARAZONA, solicitando así un Aumento de la Obligación Alimentaria por Bs. 50.000,oo, más el doble en los meses de septiembre y diciembre, manifestando que la cantidad que aporta actualmente el demandado, lo cual es Bs. 50.000,oo se ha hecho insuficiente.
Admitida la presente causa, por auto de fecha 29 de julio de 2.004, se acordó citar al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, para que se hiciera presente al 3er. día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a los fines de llevar a cabo una Reunión Conciliatoria, entre las partes y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda; se oficio al empleador a los fines de que informen a éste Despacho el sueldo actual devengado por el demandado; así mismo se acordó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de Boleta la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 18 de agosto de 2.004.
En fecha 09 de agosto de 2.004, fue consignada mediante diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de citación al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, la cual se encuentra debidamente firmada.
En fecha 12 de agosto de 2.004, siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria se hicieron presente ambas partes, en el mismo acto la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 20.000, mensuales como Aumento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 17 de agosto de 2.004, fue consignado oficio enviado por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, mediante el cual informan que el sueldo del ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, debe solicitársele al ciudadano Abg. Carlos Rivas, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 18 de agosto de 2.004. el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, demandado de autos, consigno escrito mediante el cual expone: “...para el momento no puedo aumentar la pensión alimentaria ya que cuenta con un aumento salarial desde hace 4 años, mi sueldo es de Bs. 212.770,37 quincenal, en el que me descuentan una póliza de segura en el cual están todos mis hijos incluyendo mi hija MARIA DANIELA MORALES TARAZONA, y otros descuentos que me hacen en la nomina y estoy recibiendo de sueldo la cantidad de Bs. 183.744,34, en salario quincenal, le estoy depositando Bs. 50.000, mensuales a mi hija MARIA DANIELA MORALES TARAZONA, en una cuenta bancaria en BANFOANDES... Hago saber que en mi matrimonio tengo dos hijos SOIMAR GABRIELA y JOSE MANUEL MORALES PARADA, menores de edad y le estoy dando Bs. 100.000,oo quincenal, aparte de luz, agua, gas, vestuario y estudio, desde hace dos años y medio no vivo en casa de mis hijos, ya que estoy en tramite de divorcio. De esta manera le hago saber que en estos momentos me encuentro conviviendo con una señora desde hace dos años en el cual es mi compañera y también tengo gastos con ella, ya que no tenemos casa propia pago alquiler, luz, agua, alimentación, gas, vestuario”. Anexo al escrito consignó recibo de pago de sueldo, constancias, recibos de agua y luz, copia de Acta de Matrimonio, copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en matrimonio.
En fecha 24 de agosto de 2.004, la ciudadana MARIA ANTONIA TARAZONA TARAZONA, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, mediante el cual expone: “Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con el articulo 522 de la LOPNA, promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: El merito favorable de los autos. SEGUNDO: Documentales, el merito favorable que se desprende de la Partida de Nacimiento, donde se demuestra la filiación legalmente establecida, La Constancia de estudio de mi hija Maria Daniela Morales Tarazona, la Constancia Certificada del Acto Conciliatorio de fecha 30/10/01. recibos médicos, lista de útiles escolares”.
En fecha 25 de agosto de 2.004, se acordó mediante auto admitir las pruebas presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA TARAZONA TARAZONA, cuanto ha lugar a derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de septiembre de 2.004, el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, presentó escrito mediante el cual consigna Constancia de Operación de la niña Maria Daniela y Corte de Cuenta de la Operación.
En fecha 28 de septiembre 2.004, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal , a los fines de solicitar el sueldo mensual que devenga el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, así mismo informar que se decreta la retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado, en caso de retiro o despido de su trabajo.
En fecha 19 de octubre de 2.004, la ciudadana MARIA ANTONIA TARAZONA TARAZONA, solicitó mediante diligencia, se sirva solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informen a la brevedad posible el salario del ciudadano VICTOR MANUEL MORALES.
En fecha 21 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto ratificar el contenido del Oficio 3015, de fecha 28/09/2.004, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informen a la brevedad posible el sueldo del ciudadano VICTOR MANUEL MORALES.
En fechas 27-10-2.004 y 10-11-2.004, se recibieron oficios emanado de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual informan el sueldo devengado por el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador previamente considera:
PRIMERO: El presente procedimiento, se inicia cuando la ciudadana MARIA ANTONIA TARAZONA TARAZONA, presentó escrito, a los fines de solicitar que el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, en su condición de progenitor de la niña MARIA DANIELA MORALES TARAZONA, según se evidencia en la copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 88, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Aumente la Pensión de alimentos en una cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, es decir, que fije una Pensión Total de Bs. 100.000,00, más el doble en septiembre y diciembre. Dicha demanda fue admitida conforme a lo establecido en la Ley.
SEGUNDO: Que el demandado fue citado legalmente tal como se evidencia al folio 14 de la presente causa.
TERCERO: Que en la oportunidad legal señalada para celebrar la Reunión Conciliatoria, se hicieron presente ambas partes y el demandada demandado de autos ofreció la cantidad de Bs. 20.000, mensuales como aumento. La parte demandante no acepto el ofrecimiento por lo que no hubo conciliación.
CUARTO: Que la parte demandada demostró tener otros hijos con los cuales dice cumplir con una cantidad mensual de Bs. 100.000,oo, así mismo manifiesta tener otra pareja con la cual convive en estos momentos.
QUINTO: Que de la constancia consignada en autos expedida por el Director de de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se demuestra que el sueldo neto mensual que percibe el demandado es de Bs. 367.488,68.
SEXTO: Vistas las anteriores situaciones que han sido suficientemente analizadas, se observa: con relación a la Fijación de la pensión de Alimentos, previo estudio a las actuaciones que conforman el expediente, este sentenciador considera en interés superior de la niña MARIA DANIELA MORALES TARAZONA, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, siendo la Obligación Alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establece el articulo 366 ejusdem; y por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; comprobada la filiación entre la niña MARIA DANIELA MORALES TARAZONA, y el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, con la Partida de Nacimiento N° 88, inserta al folio 03, y visto que el demandado consigno copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento Nº 3093 y 276, perteneciente a sus hijos SOIMAR GABRIELA y JOSE MANUEL MORALES PARADA, con los cuales también tiene el deber de cumplir, así mismo, observándose que en el Acta levantada en fecha 12/02/2.004, el demandado ofreció la cantidad de Bs. 20.000,oo como aumento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto se evidencia de la constancia de Sueldo que el demandado percibe un sueldo neto mensual de Bs. 367.488,68, es por lo que éste Juzgador considera procedente fijar como Aumento de Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), adicionales a la Pensión Alimentaria Actual, para un total de Bs. OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), mensuales más el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Y ASÍ SE DECIDE-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA COMO AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de la niña MARIA DANIELA MORALES TARAZONA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, adicionales a la Pensión Alimentaria Actual, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) más el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, por parte de su progenitor, ciudadano VÍCTOR MANUEL MORALES, todo de conformidad a los artículos 08 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.005.-
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T)
Obligación Alimentaria.-
Exp. Nº 30.661
Sentencia Nº 46
JOC/Roselyn.-
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