SENTENCIA N° 55.
EXPEDIENTE N° 31.840.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
DEMANDANTE: Chacón Mora Ana Amelia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.241.647, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle principal, casa N° 33, diagonal a los teléfonos públicos, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Elva Merle Panza Ostos.
DEMANDADO: Pérez Bottaro Rubén Emilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.148.884, domiciliado en la Avenida principal de Los Kioscos, Residencias Los Kioscos, Edificio La Ceiba, piso 2, Apartamento 3, diagonal al Antituberculoso, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, se recibió por distribución demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana CHACÓN MORA ANA AMELIA, en contra del ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBÉN EMILIO, en beneficio de su hijo, el adolescente CHACÓN MORA JOSÉ RUBÉN, identificado con Partida de Nacimiento N° 3.411, de fecha 15 de Septiembre de 1.988, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Promovió como medios probatorios, experticia consistente en prueba de A. D. N.; copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente y copia de su Cédula de Identidad; el testimonio de los ciudadanos ROSALES GARCÍA XIOMARA COROMOTO, ZAMBRANO DE CHAPARRO BERNARDA JOSEFINA, CONTRERAS GÓMEZ MARTHA MARGARITA y ARIAS DE DELGADO ALIX DIADIRA, de quienes anexó copia de la Cédula de Identidad; y, posiciones juradas de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, fue admitida la presente demanda acordándose emplazar al ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBEN EMILIO a objeto de que de contestación a la presente demanda; oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; publicar Edicto e conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 25 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBÉN EMILIO.
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, presente la ciudadana CHACÓN MORA ANA AMELIA, solicitó se cite nuevamente al ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBÉN EMILIO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda.
En auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los cuales se contaran luego de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente, oficio N° 6944, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que en fecha 20 de Octubre de 2.004, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público (f-14).
ò Que el demandado en la presente causa, ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBÉN EMILIO, fue debidamente citado mediante boleta (f-15).
ò Que ni la demandante ni el demandado se hicieron presentes para la celebración del acto de contestación de la demanda, el cual debió realizarse el día 08 de Noviembre de 2.004, como consta en auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004 (f-17).
ò Que una vez recibida la respuesta del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), comenzaba a correr el lapso para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual debió celebrarse en fecha 30 de Noviembre de 2.004, día en que no se hizo presente ninguna de las partes y en tal virtud no fue celebrado dicho acto.
ò Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana CHACÓN MORA ANA AMELIA, en contra del ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBÉN EMILIO, y en beneficio de su hijo CHACÓN MORA JOSÉ RUBEN, no es procedente, en virtud de que no fue demostrada la filiación, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana CHACÓN MORA ANA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.241.647, en contra del ciudadano PÉREZ BOTTARO RUBÉN EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.148.884, respecto de su hijo, el adolescente CHACÓN MORA JOSÉ RUBÉN, identificado con Partida de Nacimiento N° 3.411, de fecha 15 de Septiembre de 1.988, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Enero de 2005.-.

JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación ordenadas.-


La Secretaria.-
SENTENCIA N° 55.
Exp. N° 31.840.-
Inquisición de Paternidad.-
Hellen.-