SENTENCIA N° 87.
EXPEDIENTE N° 25.346.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Gutiérrez Duque Luis Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.335.688, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, calle 4, N° 4-28, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Carrero González Belkis Cenobia, Varela Betancourt Henry y Carrero González Dalia Yaleitza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.229.771, V-9.467.007 y V-13.147.409, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112, 63.164 y 83.106, respectivamente.
DEMANDADA: Betancourt Herrera Luzmila Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.363, domiciliada en la calle 2, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-13, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
En fecha 24 de Octubre de 2.003, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO, interpuesta por las abogadas en ejercicio Carrero González Belkis Cenobia y Carrero González Dalia Yaleitza, apoderadas del ciudadano GUTIERREZ DUQUE LUIS MANUEL, como se evidencia del Poder Especial de fecha 08 de Mayo de 2.002, inserto bajo con el N° 66, Tomo 46, de los Libros llevados por la Notaría Segunda de San Cristóbal, en contra de la ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “Abandono Voluntario”. De dicha unión conyugal, nacieron dos hijas que llevan por nombre GUTIERREZ BETANCOURT NAIAN NAIROBIS y NAYBETH NADERLY. Promovió como Medios Probatorios merito favorable de autos; y, solicitó se ordene la práctica de cualquier otra diligencia que el Tribunal considere pertinente. Asimismo, promovió los siguientes testigos: RAMÍREZ DE SÁNCHEZ BERENICE DEL CARMEN, SÁNCHEZ RAMÍREZ JESÚS ALBERTO y RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ NELLY YOLANDA. Anexó al libelo de la demanda, copia certificada de Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal; copia certificada del Acta de Matrimonio N° 111, de fecha 15 de Julio de 1.988, expedida por la Prefectura del Departamento Atures, Estado Amazonas; y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 999 y 112, de fechas 30 de Agosto de 1.989 y 07 de Julio de 1.992, expedidas por las Prefecturas del Departamento de Atures, Estado Amazonas y del Departamento de Atabapo del Territorio Federal Amazonas, respectivamente, la cual fue admitida por la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio dándosele entrada y curso de Ley correspondiente, avocándose este Juzgador al conocimiento de la presente causa, la cual se ordenó reanudar pasados diez días de Despacho luego de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada del demandante.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, se recibió oficio N° J4-3459-03, emanado de la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio, anexo al cual remite copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la Inhibición propuesta en la presente causa, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.003.
En fecha 28 de Noviembre de 2.003, presente la apoderada de la parte demandante, abogada Carrero González Dalia, solicitó sea enviada comisión de citación de la demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2.004, se recibió oficio N° 1.865, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Circunscripción Judicial, mediante el cual envía comisión de notificación de la demandada, ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, la cual no fue cumplida por cuanto la casa indicada estaba desocupada, según lo manifestado por el Alguacil en diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.003.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada Carrero González Dalia, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.003.
Asimismo, en diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.004, presentes las abogadas en ejercicio Carrero González Dalia y Carrero González Belkis, apoderadas de la parte demandante, solicitó se realice la citación de la demandada mediante cartel.
En auto de fecha 15 de Abril de 2.004, se acordó la citación de la ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, demandada en la presente causa, mediante un único cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2.004, presentes las apoderadas de la parte demandante, abogadas Carrero González Dalia y Carrero González Belkis, consignaron un ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el cartel único de citación de la demandada, ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO.
En auto de fecha 07 de Junio de 2.004, se acordó el desglose de la página 6 del cuerpo A, del Diario La Nación, en el cual aparece publicado el cartel único de citación ordenado.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Despacho, informó que fue fijado el Cartel de Citación en la residencia de la demandada.
En auto de fecha 08 de Julio de 2.004, se acordó nombrar a la abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, como Defensor Ad- Litem en la presente causa, quedando debidamente notificada en fecha 28 de Julio de 2.004. En fecha 03 de Agosto de 2.004, la referida abogada aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, siendo juramentada en fecha 05 de Agosto del mismo año y en auto de esa fecha se acordó tenerla como Defensor librándose citación correspondiente.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem, abogada Luzmila Uzcategui Bonilla.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer Acto Reconciliatorio, se hizo presente el ciudadano GUTIERREZ DUQUE LUIS MANUEL, demandado en la presente causa, acompañado de su apoderada, abogada Carrero González Belkis, y la Defensor Ad Litem, abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, y la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento.
En auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quedando notificada mediante boleta agregada en fecha 02 de Diciembre de 2.004.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Segundo Acto Reconciliatorio, se hizo presente el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Yasmín Varela Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.162, y la Defensor Ad Litem, abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, y la parte demandante nuevamente insistió en continuar con la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la apoderada de la parte demandante, abogada Carrero González Belkis Cenobia, y siendo las dos de la tarde y habiendo culminado las horas de Despacho se dio por terminado el Acto.
En auto de fecha 09 de Diciembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, y el apoderado, abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, asimismo, los referidos testigos fueron contestes al manifestar: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIÉRREZ DUQUE y LUZMILA COROMOTO BETANCOURT HERRERA desde hace quince años; que ellos eran cónyuges entre sí, que tienen dos niñas; que para ese momento se encontraban separados por cuanto la ciudadana LUZMILA COROMOTO BETANCOURT HERRERA abandonó su hogar en el año 1.992. Acto seguido el apoderado del demandante solicitó se declare con lugar el presente procedimiento y consignó escrito de informes”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente, los ciudadanos GUTIÉRREZ DUQUE LUIS MANUEL y BATANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 111, de fecha 15 de Julio de 1.988, expedida por la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas (f-11).
ò Que del referido matrimonio, nacieron dos hijas, que llevan por nombre GUTIERREZ BETANCOURT NAIAN NAIROBIS y NAYBETH NADERLY, identificadas con Partidas de Nacimiento N° 999 y 112, de fechas 30 de Agosto de 1.989 y 07 de Julio de 1.992, expedidas por las Prefecturas del Departamento de Atures, Estado Amazonas y del Departamento de Atabapo del Territorio Federal Amazonas, respectivamente (f-12 y 13).
ò Que por cuanto no fue posible la práctica de la citación personal de la demandada, ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, se práctico mediante la publicación de un único cartel, el cual fue consignado en fecha 01 de Junio de 2.004 y fijado por la Secretaria adscrita a este Despacho, en fecha 08 de Junio de 2.004, con lo cual queda debidamente citada la demandada (f-49 y 51).
ò Que en virtud de que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por interpuesta persona, le fue nombrada una Defensor Ad Litem, quien aceptó el cargo, siendo debidamente juramentada y citada mediante boleta agregada en fecha 23 de Agosto de 2.004 (f-54 al 60).
ò En las fechas y horas señaladas fueron celebrados el Primero y Segundo Acto Reconciliatorio en la presente causa, haciendose presente solo la parte demandante, insistiendo esta en continuar con el procedimiento (f-61 y 64).
ò En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, con lo cual queda en conocimiento de la presente causa (f-65).
ò Que en la fecha señalada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente solo la apoderada de la parte demandante (f-66).
ò Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hicieron presentes el apoderado de la parte demandante los testigos por él promovidos, quienes fueron contestes al afirmar que efectivamente la demandada, ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, abandonó su hogar aproximadamente en el año 1.992, con lo cual queda demostrada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil alegado por el demandante, y solicitando el apoderado en sus conclusiones y en el escrito de informes, se declare con lugar el presente procedimiento (f-68 al 73).
ò Que el artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de Divorcio: (…)
2° El abandono voluntario”.
En cuanto a las hijas, las adolescente GUTIERREZ BETANCOURT NAIAN NAIROBIS y NAYBETH NADERLY, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres; en cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, las partes lo fijarán de común acuerdo, oyendo previamente la opinión de sus hijas.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente la presente demanda de DIVORCIO, formulada por las abogadas en ejercicio CARRERO GONZÁLEZ BELKIS CENOBIA y CARRERO GONZÁLEZ DALIA, en su carácter de apoderadas del ciudadano GUTIERREZ DUQUE LUIS MANUEL, en contra de la ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las adolescentes GUTIERREZ BETANCOURT NAIAN NAIROBIS y NAYBETH NADERLY, la Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres; en cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, las partes lo fijarán de común acuerdo, oyendo previamente la opinión de sus hijas, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano GUTIÉRREZ DUQUE LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.335.688, en contra de su cónyuge, la ciudadana BETANCOURT HERRERA LUZMILA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.363, de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 185 del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos mediante Acta de Matrimonio N° 111, de fecha 15 de Julio de 1.988, expedida por la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas.
En cuanto a las hermanas GUTIERREZ BETANCOURT NAIAN NAIROBIS y NAYBETH NADERLY, la Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres; en cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, las partes lo fijarán de común acuerdo, oyendo previamente la opinión de sus hijas, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Diciembre de 2.005.-

JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:02 a.m. y librándose boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria
SENTENCIA N° 87.-
Exp. N° 25.346.-
Divorcio.-
Hellen.-