Vista la diligencia anterior inserta al folio 15 del expediente, suscrita por la ciudadana YENNY MARILYN RAMÍREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.146.676, quien solicita se corrija la sentencia de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por este Juez Unipersonal Nro. 03, al respecto este juzgador observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (resaltado propio).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la aclaratoria solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUEZ UNIPERSONAL NRO. 03, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A C L A R A: la sentencia de DIVORCIO de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos: ROBERT ROY RUIZ QUERO y YENNY MARILYN RAMÍREZ PERNIA, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
Primero: De la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 14, inserta al folio veintiuno (21), se observa que el nombre correcto del conyuge es “ROBERT ROY RUIZ QUERO” y no “ROBERT REY RUIZ QUERO” como erróneamente fue señalado en la Sentencia mencionada supra.
DEBIENDO CONSIDERARSE ESTA DECISIÓN PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE OCTUBRE DE 2004, POR LO QUE DEBERÁ ANEXARSE A LA MISMA A LOS FINES DE LEY. DEJESE SIN EFECTO LOS OFICIOS Nº 3384 Y 3385. HAGASE COMO SE PIDE. Líbrese oficios respectivos. Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 03
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se libraron oficios 0233 y 0234.
Exp. N° 31.843
Decision Nº 98
Roselyn.-
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