En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos DANNIS JOSE GARCÍA NIETO Y SANDRA MARITZA CHACON DE GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.224.262 y V-8.992.857, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio CARMEN MIREYA ANGULO FLORES Y BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 97.317 y 26.205, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, la cual compareció en fecha 20 de diciembre de 2004 manifestando que los solicitantes no tenían cinco años de separados, por cuanto el escrito de solicitud señala que el matrimonio se realizó el 05 de Septiembre de 2002.
En fecha 11 de Enero de 2005, la ciudadana SANDRA MARITZA CHACON DE CARCIA, mediante diligencia aclara que el error involuntario en la fecha del matrimonio se cometió en el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, se acordó subsanar el error material cometido, por cuanto fueron confrontadas las diligencias presentadas con el Acta de Matrimonio, ordenando dictar la sentencia respectiva, por haberse cumplido con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juez Unipersonal Nª 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos DANNIS JOSE GARCÍA NIETO Y SANDRA MARITZA CHACON DE GARCIA plenamente identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos antes identificados, según consta en Acta de Matrimonio N° 182, de fecha 05 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En cuanto a los hermanos GARCÍA CHACON, procreados durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, igualmente se regirán en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, como fue acordado por los padres en el mismo escrito.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, conforme lo establece el artículo 185-A, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma conforme al artículo 186 ejusdem. En consecuencia.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintisiete 27) días del mes de Enero de 2005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, (11:30am), dejándose copia de la misma para el archivo el Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Sentencia Nro. 100
EXP. N° 32420
Ruptura Prolongada
Mrd.-