REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Recibido por distribución constante todo de once (04) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DE LA RESIDENCIA CONYUGAL, intentada por la ciudadana VILMA COROMOTO MORA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.334.333, asistida del abogado FLORALIX CHACON MOLINA; observa este Juzgador, que el artículo 138 del Código Civil señala lo siguiente:
“ARTICULO 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separase temporalmente de la residencia común”
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus 5 párrafos señala lo siguiente:
“ARTICULO 177: El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia; a) Filiación; b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad; c) Guarda; d) Obligación alimentaría; e) Colocación Familiar y en entidad de atención; f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; g) Adopción; h) Nulidad de adopción; i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo; a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los consejos de Derechos; a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; c) Abstención de los Consejos de Protección; d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del capítulo IX de este Título; f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Cuarto: Otros asuntos; a) Procedimiento de tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicos o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes”
Que de la revisión de la referida normativa observa este juzgador, la claridad de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil en cuanto a que el competente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, asimismo dicho asunto no se encuentra contenido, ni es afín conforme a los párrafos mencionados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien conoce la presente solicitud de que lo procedente es Declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 138 del Código Civil, en correlación con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declinar la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABOG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público, dejó copia para el archivo del Tribunal y se le dio entrada bajo el Nº____________
La Secretaria
DECISION Nº 83.
Exp, N° __________ JOCA/delia.-
Aut. Para separarse del hogar