REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
195º y 146º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CRISTANCHO LIZARRO Y LUZ MARINA BAUTISTA DE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.174.359 Y 12.971.694, en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; y compareciendo la Fiscal en fecha 24 de Enero de 2005, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JENRRY LEONARDO PEÑA RAMIREZ Y AURA MARINA MALDONADO, ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha 23 de Diciembre de 1995 por ante la Prefectura de la Parroquia la Torbes, del Municipio San Cristòbal, del Estado Tàchira.

En relación a la niña hija de la mencionada pareja, SORLEY NAKARITH CRISTANCHO BAUTISTA, la Guarda será ejercida por su progenitora ciudadana. LUZ MARINA BAUTISTA DE CRISTANCHO y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.









Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (27) días del mes de Enero de dos mil cinco.-



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 4


Abg. ANDREINA DUQUE CACIQUE
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (2:00 P.M..), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

EXP. Nº 31267
“Ruptura Prolongada”
SER-





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
SAN CRISTÓBAL, 27 de Enero de 2005.
195° y 146°


Cumplido como ha sido todo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, EJECÚTESE la presente sentencia. En consecuencia, remítase con oficio copia certificada de la sentencia a la Prefectura de la Parroquia Torbe, del Municipio San Cristòbal, del Estado Tàchira y al Registro Principal del Estado Tàchira. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4



Abg. ANDREINA DUQUE CACIQUE
SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron los Oficios Nos. 287 y 288.-


EXP. N° 31267
“Ruptura Prolongada - la Secretaria