REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
195º y 146º
Por escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, los ciudadanos KATTY ELIZABETH PARADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 10.166.281, en su orden, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.778, demanda al ciudadano YARO ALEXANDER RICO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.094, domiciliado en el Pasaje Puente Real, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, por DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO, del Artículo 185 del Código Civil vigente. Al efecto manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 163; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YARO ALEJANDRO RICO PARADA y YONEIMER ALEXANDER RICO PARADA, de 13 y 10 años de edad: y desde el 03 de Marzo de 2000, abandono el hogar común de manera voluntaria y justificación alguna.
Admitida la solicitud, en fecha 25 de Abril de 2003, Folio 11, se ordeno: Emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente al primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días continuos, a las 10:00 a.m., contados a partir de la citación del demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación (Folio 12); así mismo se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público quien recibió la misma en fecha 30 de Abril de 2003 (Folio 14).
Corre al Folio 15, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2003, del Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignado Boleta en Cinco (5) folios útiles por cuanto no fue posible la citación personal del ciudadano YARO RICO CARRERO.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, folio 21, la Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público solicita a este Tribunal se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el Articulo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente.
Revisado como ha sido el Expediente esta Juez Unipersonal, para decidir observa:
La demanda se admitió en fecha 25 de Abril de 2003, se libró Boleta de Citación en la misma fecha, y se consigno la respectiva Boleta el día 19 de Mayo de 2003, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado YARO ALEXANDER RICO CARRERO; transcurriendo hasta la fecha veinte (20) meses sin que la parte demandante, ciudadana KATTY ELIZABETH PARADA GOMEZ, hubiere impulsado el procedimiento para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación personal del demandado.
En base a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esta JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Diario Católico en San Cristóbal, Estado Táchira a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), dejándose copia para el archivo de la Sala.
La Secretaria Temporal,
EXP. Nº 22508
“Divorcio”
MRR/mrr.-