REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
San Cristóbal, 31 de Enero de 2005
195º Y 146º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL DEL VALLE SANDIA ESCALANTE, actuando con el carácter de DEMANDANTE, identificada en autos, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 83.440, solicitando la reposición de la causa al estado de que se concedan diez (10) días o menos para la reanudación de la presente causa por cuanto no se dio cumplimento a lo exigido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juez Unipersonal Nº 4, para decidir observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2004, Folios 145 y 146, esta Sala de Juicio dictó sentencia en el presente expediente de Obligación Alimentaria, ordenándose la Notificación de las partes. En fecha 13 de Octubre mediante Oficio Nº JU4-3014/04, se libró exhortó al Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, para notificar de la Sentencia al ciudadano WILLIAM GREGORIO OBALLOS SALAS.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la ciudadana MARISOL DEL VALLE SANDIA ESCALANTE, parte DEMANDANTE se dio por notificada mediante escrito, debidamente asistida por la Abogado MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, así mismo solicito que se libre Boleta de Notificación al co-apoderado del DEMANDADO EN AUTOS, Abogado EMERSON MORA SUESCUM, identificado en autos, en la siguiente dirección procesal: Avenida Libertador, Sector Las Lomas, Edificio DIMCA, San Cristóbal, estado Táchira y así mismo solicita Medidas (Folios151 y 152).
En fecha 18 de Octubre de 2004, por auto del Tribunal que riela al folio 153, se acuerda librar la Notificación al Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, y en cuanto a las medidas se pronunciará una vez que conste en autos el vencimiento del lapso de Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Folio 155, la ciudadana MARISOL DEL VALLE SANDIA ESCALANTE, parte DEMANDANTE, asistida de Abogado, solicita el Avocamiento de la ciudadana Juez Temporal al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha por auto del Tribunal esta Jueza Unipersonal Nº 4, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra Folio 156).
En fecha 29 de Noviembre de 2004, esta Sala de Juicio, revisada la causa, acuerda RATIFICAR el auto de fecha 18 de Octubre de 2004 (Folio 161).
Ahora bien, consta en el Expediente, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrita por la ciudadana MARISOL DEL VALLE SANDIA ESCALANTE, parte DEMANDANTE, solicitando que se libre BOLETA DE NOTIFICACION a los Apoderados Judiciales del Demandado en autos, en la dirección indicada (Folio 165). En fecha 21 de Diciembre de 2004, esta Sala de Juicio Nº 4, acordó lo solicitado y libró Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 24 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM GREGORIO OBALLOS, demandado en autos, mediante diligencia APELO de la sentencia dictada por este Tribunal.
Entre la fecha 15 de Noviembre de 2004, correspondiente al auto de AVOCAMIENTO de la presente causa por esta Juzgadora y la fecha 14 de Diciembre de 2004, correspondiente a la diligencia suscrita por la parte Demandante en autos, transcurrieron más de tres (03) días de Despacho, para que las partes hicieren uso de los recursos establecidos en la Ley, y con la consignación de esta última diligencia (folio 165), la parte DEMANDANTE convalidó la actuación del Tribunal de fecha 15 de Noviembre de 2004.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206, único aparte y 213, establece:
Artículo 206:
…Omisis
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 213:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en la que se haga presente en autos”
En consecuencia, de conformidad con los preceptos legales transcritos, se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por considerarse una reposición inútil.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZA UNIPERSONAL Nº 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA. En consecuencia, continúese la causa en el estado en que se encuentra. . Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005. 195° La Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), dejándose copia para el archivo de la Sala.
La Secretaria Temporal,
EXP. Nº 25231
“Obligación Alimentaria”
MRR/mrr.-