REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.


EXPEDIENTE N° 31152

SOLICITANTE: SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.555, domiciliada en la Urbanización Mérida, calle Independencia, Quinta Iraiza, San Cristóbal.

APODERADO DEMANDANTE JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado 78086

OPONENTE ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.137.522, domiciliado en la calle la Zorquita, quinta Sindy, Casa s/n,


EN BENEFICIO DE ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ SEPULVEDA y SONIA VICTORIA CAÑIZALEZ SEPULVEDA, Adolescente y niña.

Con diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, presentado por el Abogado JOSE GREGORIO MORENO, actuando en representación de la ciudadana SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ y de sus dos menores hijos, solicitó se le concediera autorización a la niña y el adolescente, para que viajen en compañía de su madre, SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ y/o de su hermana SINDY JOHANA CAÑIZALEZ SEPULVEDA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.770, a Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a Orlando Florida, 15391 Aiken Lane 82832 -7164, para continuar con sus estudios. Anexa al escrito copia simple de los pasaportes y visas de SINDY JOHANA CAÑIZALES SEPULVEDA y de su hermano ANTHONY DARIO CAÑIZALES SEPULVEDA.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, se opone formalmente a la autorización de viaje solicitada; por su parte, en esa misma fecha, el Abg. JOSE GREGORIO MORENO, consigna constancia de estudios del Adolescente ANTHONY DARIO (folios 92, 93, 94,95).
El día 20 de diciembre de 2004, rindió declaración el ciudadano Adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALES SEPULVEDA, manifestando que requiere la autorización para continuar con sus estudios en Estados Unidos.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el padre manifestó que no se oponía al viaje de sus hijos siempre y cuando adquiriera la visa de estudiante. En esa misma fecha, el abogado JOSE GREGORIO MORENO se opuso a lo alegado por el oponente.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por auto de fecha 22 de diciembre del año 2004, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, para decidir al noveno día, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, el abogado JOSE GREGORIO MORENO, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promueve el testimonial del Cabo Pardo, militar activo de la Guardia Nacional; la prueba de informe dirigida al Grupo Antiextorsión y secuestro y la opinión del Adolescente, pruebas estas promovidas admitidas por este Tribunal por no ser impertinentes.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2005, se hizo presente a este despacho el Abogado JOSE GREGORIO MORENO, promueve el testimonial del Maestro Técnico de Tercera Vargas Pérez Jesús, en virtud, de los problemas presentados en el Comando Regional Nro. 01.
En fecha 19 de enero de 2005, el Adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALES SEPULVEDA, rindió nuevamente declaración, solicitando autorización para viajar y poder continuar con sus estudios; así mismo, ese día se oyó la declaración al Maestro Técnico de Tercera VARGAS PEREZ JESUS el cual fue conteste en afirmar que efectivamente durante la investigación en caso de extorsión y amenazas de secuestro seguida a la Familia Cañizales Sepúlveda, se le recomendó que fueran enviados los niños al exterior para continuar sus estudios.

Se deja expresa constancia que el oponente, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lo favoreciera y analizando lo dicho en su última actuación, se observa la incongruencia presentada en comparación a los anteriores escritos suscritos por él.
Por su parte, con respecto a las pruebas evacuadas, promovidas por la parte solicitante, se evidencia que el Adolescente ANTHONY DARIO efectivamente cursa estudios en “Downey Chiristian School”, ubicada en Orlando Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y por para la Seguridad de los hermanos Cañizales Sepúlveda, es conveniente realización de este viaje, y en virtud de la incapacidad de los padres para ponerse de acuerdo en beneficio de sus hijos, se hace necesaria la intervención por parte de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Convención sobre derechos del niño y del adolescente, normas las cuales facultan la Intervención Judicial invocando Interés Superior de los Niños y Adolescentes; en este caso en beneficio del adolescente ANTHONY DARIO y la niña SONIA VICTORIA
Ahora bien, sometiéndonos a los preceptos anteriormente nombrados; no podemos dejar pasar por alto el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos consagra el derecho de los niños y adolescentes a Opinar y ser Oídos; y al revisar con detenimiento la causa in comento, nos lleva a presumir que en varias declaraciones expuestas por el Adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ SEPULVEDA, éste afirma fehacientemente su deseo de viajar a estudiar, y vista la situación particular de éstos, se hace necesario por la Seguridad y Bienestar e invocando su interés Superior, lo procedente es autorizar el viaje para continuar sus estudios, durante el periodo de un año; Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, con relación a la niña SONIA VICTORIA CAÑIZALEZ SEPULVEDA, el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los niños que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto en caso de que esta no sea titular de la Patria Potestad, o que por razones de Salud o Seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente, pero éste no es el caso que pudiera encuadrar en el caso de marras, razón por la cual, si la madre se ve obligada a viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para estar pendientes de sus otros hijos, lo conveniente es que la niña se traslade junto con su madre. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Jueza Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio de Protección del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: AUTORIZA al Adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ SEPULVEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.234.686, para que viaje a fin de continuar sus estudios, durante el periodo del un año, contados a partir de la presente fecha, en la Escuela “Downey Chiristian School” en Orlando Florida, cuya dirección es 15391 Aiken Lane 82832 -7164 y a la niña SONIA VICTORIA CAÑIZALEZ SEPULVEDA, de dos años de edad, por el tiempo de tres meses; en Compañía de su Madre la ciudadana SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.555, a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a 15391 Aiken Lane 82832 -7164, Orlando Florida, USA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase autorización a la parte interesada. Archivese el Expediente
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veinte días del mes de enero de 2005. Años 194° de Independencia y 195° de la Federación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE.- Jueza Unipersonal Nº 05 (fdo legible). La Secretaria (fdo ilegible). ABOG. ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL. Hay sello del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nº 31152 DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE. SAN CRISTOBAL, 20 de enero de 2005.

ABOG. ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL
SECRETARIO


Exp. 31152
Gladys.-