REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO

Recibida por distribución de fecha 23 de marzo del año 2004, procedente del Juzgado de los Municipio Colón del Estado Táchira, la presente solicitud de entrega de material formulada por el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, quien solicite se notifique a los ciudadanos ELSA CELINA DELGADO y ENCARNACION MARQUEZ LEITON, para que procedan a la entrega de un bien inmueble, consistente en una Finca denominada el Fresal, ubicada en la Aldea la Colorada, caserío la cuchilla del Municipio Ayacucho, alegando ser el propietario por venta de los derechos y acciones que le hicieren los ciudadanos ELSA CELINA DELGADO y ENCARNACIÓN MARQUEZ LEITON, a través de documentos debidamente notariados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el .6 de febrero de 1992, así como también por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud, el accionante consignó anexos en treinta y cuatro -34- folios útiles, consistentes en original del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Elsa Celina Delgado y el solicitante, autenticado por ante el Juzgado del otrora Municipio San Pedro del Rio, hoy del Municipio Ayacucho, de fecha 22 de abril de 1992; original del documento de compra venta del bien inmueble celebrado entre el ciudadano Encarnación Márquez Leitón y el solicitante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 1992: original de la planilla de notificación de Enajenación del bien inmueble por ante la antes Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda; Inspección Judicial practicada en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, se le dio entrada, se inventarió la presente causa, avocándose a la misma la que aquí suscribe.
Posteriormente al folio 74, 75 y 76 cursa copia de la cédula de identidad de los Adolescentes requeridos para la entrega de material, ordenado por auto de fecha 29 de junio de 2004; igualmente, riela inspección judicial practicada el 27 de mayo de 2004, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se acordó la entrega de material al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
Y posteriormente en fecha 01 de julio de 2004, mediante escrito los ciudadanos MAGALY JOSEFINA ANSELMI ABREU, HENRY JOSE MARQUEZ ANSELMI, asistidos de abogado, se oponen formalmente a la entrega de material solicitada; oposición esta ratificada por dichos ciudadanos en fecha 19 de enero de 2005, así como también por la ciudadana MAGONOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, representados por los Abogados CRISELDO BRICEÑO y RAMON AMADO RANGEL. Observándose que las ciudadanas Maide Prisco, como representante legal de sus hijos, los Adolescentes Marquez Prisco y Elsa Celina Delgado no formularon oposición alguna.
Vista la oposición formulada por las partes requeridas para la entrega material, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece que al formular oposición fundamentándose en una causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no la entrega de material, y los interesados podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente para dirimir sus derechos, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que con los fundamentos en que basa la oposición los ciudadanos MAGALY ANSELMI ABREU, HENRY JOSE MARQUEZ ANSELMI Y MAGNOLIA MARQUEZ ANSELMI, la presente solicitud pierde su naturaleza de jurisdicción graciosa, y ajustados a derecho o no, los mismos deberán desvirtuarse en jurisdicción contenciosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 901 ejusdem. Criterio en armonía con los fallos dictados de manera reiterada por el máximo tribunal de la República, tal y como se observa en el auto de fecha 02 de diciembre de 1999 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (auto Nro. 365, caso Cesar Andrade Escalona, contra Victor José Aro):
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el código procesal de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega de material o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Estima esta juzgadora, que en la presente solicitud de entrega de material, la propia ley adjetiva civil vigente califica a este tipo de acción como de jurisdicción graciosa, el cual, no da a lugar a incidencia alguna concerniente a controversias sobre otros derechos, ni permite el exámen de probanzas, por no concurrir el contradictorio necesario, en consecuencia, por no existir un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos, lo procedente es de conformidad con el artículo 930 y 901 del Código de Procedimiento Civil, declarar el sobreseimiento de la presente solicitud ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SOBRESEE la presente causa de entrega material del bien inmueble denominado “finca el Fresal”, ubicada en la aldea la Colorada, Caserío la Cuchilla, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, solicitado por el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL -venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.547.964, domiciliado en la vía Panamericana, sector la Piscina de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira-, a los ciudadanos MAIDE PRISCO RAMIREZ, en su carácter de representante legal de los Adolescentes NELSON, KEN Y ENDER MARQUEZ PRISCO, y los ciudadanos ELSA CELINA DELGADO, HENRY JOSE MARQUEZ ANSELMI y MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, sucesores del extinto ENCARNACIÓN MARQUEZ LEITON; y en consecuencia, se insta a las partes interesadas, intentar la acción contenciosa correspondiente ante el Tribunal competente.
Del mismo modo, por cuanto no hay mas materia sobre la cual decidir, se declara terminada la presente causa y archívese el expediente previo desglose de los originales presentados por cada una de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 05
ABOG. ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.)


El Secretario
marilyn.