REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.320 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HELMISAN BEIRUTI ROSALES, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.077, 101.766 y 98.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.563 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14 de octubre de 2004, por el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO COLMENARES, asistido por los abogados HELMISAN BEIRUTI ROSALES, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado en desocupar el inmueble ubicado en el barrio “La Romerita”, calle 16, casa número 17-78, Municipio San Cristóbal, de esta ciudad, el cual le dio en arrendamiento. Alega que en fecha 11 de enero de 2003, le arrendó al hoy demandado, una habitación de un inmueble ubicado en el barrio “La Romerita”, calle 16, casa número 17-78, de esta ciudad, a través de un contrato escrito y a tiempo determinado. Arguye que en la cláusula segunda del dicho contrato se acordó un canon de arrendamiento de Bs. 25.000,00, mensual, que el arrendatario se comprometió a cancelar; asimismo, que se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato que la duración de la relación arrendaticia sería de ocho (08) meses, a partir de la suscripción del mismo, es decir a partir del 11 de enero de 2003, por lo que el vencimiento estaba pautado para el 11 de septiembre de 2003. Sostiene que durante la relación arrendaticia el arrendatario no presentó irregularidades preocupantes en el pago de sus cánones de arrendamiento, que tenía retardos como cualquier persona, pero que al término del plazo del contrato de arrendamiento, es decir el mes de septiembre de 2003, no entregó el inmueble como era debido y el canon del último mes no lo pagó nunca. Afirma que sin que se renovara el contrato, el demandado no desocupó el inmueble al vencerse la prórroga legal, que transcurrió según lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el 11 de octubre de 2003, hasta el 11 de marzo de 2004, es decir, por el lapso de seis (06) meses, y que el demandado nunca pagó cánones de arrendamiento durante el tiempo de la prórroga, es decir que no sólo había dejado de pagarle el mes de septiembre de 2003, sino que además los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004; señalando que el arrendatario presenta una insolvencia en sus pagos correspondiente a los siete (07) últimos meses de la relación arrendaticia y que además sigue ocupando el inmueble, a sabiendas de que la relación arrendaticia había fenecido ya hacía mucho tiempo. Continuando con su exposición sostiene que le ha realizado al demandado la exigencia del cumplimiento de su obligación arrendaticia de desocupación del inmueble, pero por sus actitudes nugatorias han agotado la vía amistosa, y que debido a esa situación, se vio en la obligación de accionar por vía jurisdiccional para pedir el desalojo del inmueble el cual el arrendatario ocupa. Finalmente, solicitó medida de secuestro, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.140.048,80. Anexó recaudos.
Al folio 10, auto de fecha 26 de octubre de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Del folio 12 al 13, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 14, poder apud acta conferido en fecha 08 de noviembre de 2004, por el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO COLMENARES, a los abogados HELMISAN BEIRUTI ROSALES, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS.
Del folio 15 al 17, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 18, acta de fecha 07 de diciembre de 2004, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Del folio 19 al 20, escrito de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2004, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió contrato de arrendamiento; y la testimonial de la ciudadana JENNY KARINA RAMÍREZ LUCENA.
Al folio 21, auto de fecha 16 de diciembre de 2004, por el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 22, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 23 al 24, escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó que se declarase la confesión ficta del demandado, y con lugar la demanda.
Al folio 25, cómputo de los lapsos procesales de fecha 12 de enero de 2004.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004, inserta al folio 17, suscrita por el Secretario del Tribunal, que el día 02 de diciembre de 2004, se trasladó hasta la calle 16, casa N° 17-78, sector La Romerita, Municipio San Cristóbal, de esta ciudad, y le hizo entrega a la ciudadana BLANCA MONSALVE, de la boleta de notificación librada para el demandado ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, dando así cumplimiento con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, a partir del día 03 de diciembre de 2004, que es cuando consta en autos el cumplimiento de su citación, se inició el término de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2004, oportunidad esta en la cual, el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 07 de diciembre de 2004, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión del accionante no sólo no es contraria a derecho, sino que la misma consiste en que el demandado le desaloje la habitación situada en el inmueble ubicado en el barrio “La Romerita”, calle 16, casa número 17-78, Municipio San Cristóbal, de esta ciudad, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, el día 11 de enero de 2003, cuyo término de duración venció el 10 de septiembre de 2003, y la prórroga legal de seis (6) meses, transcurrió entre el 11 de septiembre de 2003, y el 10 de marzo de 2004, para lo cual funda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del accionado, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado.

III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Tal y como se señaló anteriormente, la pretensión del accionante consiste en que el demandado le desocupe la habitación situada en el inmueble ubicado en el barrio “La Romerita”, calle 16, casa número 17-78, Municipio San Cristóbal, de esta ciudad, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por un término de duración de ocho (08) meses, contados desde el 11 de enero de 2003, hasta el 10 de septiembre de 2003, aduciendo que como el arrendatario no desocupó el inmueble, se inició la prórroga legal de seis (6) meses, que transcurrió entre el 11 de septiembre de 2003, y el 10 de marzo de 2004.
En este orden de ideas, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, del análisis de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se advierte que las partes convinieron en que la duración del contrato de arrendamiento sería de ocho (08) meses, contados a partir de su celebración el 11 de enero de 2003, y que el mismo podía prorrogarse por igual término bajo la condición de que fuese por escrito y de que las parte así lo quisieran; y, como quiera que no consta en autos prueba escrita que demuestre que el término de duración del contrato de arrendamiento se hubiese prorrogado, aunado al hecho de que el arrendatario demandado no desvirtuó los alegatos planteados por el actor en su escrito libelar, toda vez que fue declarado confeso, concluye esta juzgadora que el día 10 de septiembre de 2003 expiró el término de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que el día 11 de septiembre de 2003, se inició la prórroga legal de seis (6) meses, la cual finalizó el 10 de marzo de 2004. Así se establece.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando entonces procedente la entrega de la habitación objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento de su prórroga legal; en virtud de lo cual, la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.563 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.320 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, contra el ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, en su carácter de ARRENDATARIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO: SE CONDENA al demandado LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, a hacer entrega al demandante RUBÉN DARÍO CASTRO COLMENARES, del inmueble arrendado, consistente en una habitación situada en el inmueble ubicado en el barrio “La Romerita”, calle 16, casa número 17-78, Municipio San Cristóbal, de esta ciudad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el N° 02 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4.152-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.