JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de enero del año dos mil cinco.

194º y 145º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 06/11/2001, suscrita por la abogada ANA PAZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.378, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/04/1991, bajo el Nº 25, tomo 2-A, mediante la cual manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento; el Tribunal para resolver sobre la procedencia de su homologación observa:

Consta del instrumento poder inserto a los folios 08 y 09 del expediente, que la demandante de autos, le confirió a la abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, facultades para convenir, transigir y desistir, sin embargo dejó de facultarla para disponer del derecho en litigio, la cual por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe haber sido otorgado expresamente, tal y como reiteradamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos se transcribe parcialmente una de sus más recientes decisiones, en tal sentido:

“Vista la actuación procesal de fecha 9 de julio del año que discurre (…) con la cual acompaña documento notariado contenido del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial (…)

Por su parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición”. (Sentencia N° RC-00496 de la Sala de Casación Civil del 9 de septiembre de 2003, expediente N° 03564, Oscar R. Pierre Tapia, N° 9 año 2003, páginas 585 a 587).

De acuerdo con las normas y el criterio jurisprudencial antes expuestos, se concluye que la abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, ya identificada, no tiene capacidad procesal para disponer del derecho litigioso sobre el cual versa la controversia, ya que al desistir del procedimiento, está disponiendo del mismo.

En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA su homologación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem, notifíquese a la parte demandante y al codemandado ÁNGEL HUMBERTO DUQUE ARIAS, habida cuenta que los codemandados WILMER ALEXANDER DUQUE GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL RUBIANO HERNÁNDEZ no han sido intimados y resulta inoficiosa su notificación. Líbrense boletas.

SONIA RAMIREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 07, siendo las 12:00 m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Exp. N° 0882/99.
ELSA M
Va sin enmienda.