REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de enero del año dos mil cinco.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/04/1991, bajo el Nº 25, tomo 2-A, en su carácter de ACREEDORA, representada por el ciudadano ALFONSO BARRIENTOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.330 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.378.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER ALEXANDER DUQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.798, en su carácter de DEUDOR; ÁNGEL HUMBERTO DUQUE ARIAS y MIGUEL ÁNGEL RUBIANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.666.943 y V-3.002.642 respectivamente, en su carácter de AVALISTAS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN.

Por cuanto de la revisión del expediente se observa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a los folios 39 y 40, consta que en fecha 24 de octubre de 2001 se produjo la intimación presunta del codemando ÁNGEL HUMBERTO DUQUE ARIAS, sin que a la fecha se haya llevado a cabo la intimación de los codemandados WILMER ALEXANDER DUQUE GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL RUBIANO HERNÁNDEZ; aunado a ello, se advierte que desde el 20 de septiembre de 2000, fecha en que la abogada ANA PAZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.378, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., solicitó por medio de diligencia se le expidiera nuevamente el cartel de intimación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 20 de septiembre de 2000, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN, ha instaurado la sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/04/1991, bajo el Nº 25, tomo 2-A, en su carácter de ACREEDORA, representada por el ciudadano ALFONSO BARRIENTOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.330 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.378, contra los ciudadanos WILMER ALEXANDER DUQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.798, en su carácter de DEUDOR; ÁNGEL HUMBERTO DUQUE ARIAS y MIGUEL ÁNGEL RUBIANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.666.943 y V-3.002.642 respectivamente, en su carácter de AVALISTAS. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante y al codemandado ÁNGEL HUMBERTO DUQUE ARIAS, habida cuenta que los codemandados WILMER ALEXANDER DUQUE GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL RUBIANO HERNÁNDEZ no han sido intimados y resulta inoficiosa su notificación, y una vez quede firme la misma, LEVÁNTESE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/04/1999, la cual fue notificada en esa misma fecha, mediante oficio Nº 5810-312.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA

FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 08, siendo las 01:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 0882/99.
SRD/ ELSA M.
Va si enmienda.