JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de SECUESTRO y de EMBARGO, formulado por la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.722.736 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA, asistida por los abogados REINALDO ROMERO URBINA y HÉCTOR DAVILA OCQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.756 y 31.098 respectivamente, en el libelo de demanda que por DESALOJO, ha incoado contra la ciudadana LEDDY DE LOS ÁNGELES COLMENARES DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V-4.092.217, en su carácter de ARRENDATARIA, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557; subrayado del Tribunal).
En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 42; subrayado del Tribunal).

Previo el análisis del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan y con fundamento en la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA las medidas preventivas de SECUESTRO y de EMBARGO, solicitadas por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA

FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO





En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 10, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




Exp. Nº 4188-2005.
Heberth c.
VA SIN ENMIENDA.