REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HILDEMARO EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.305, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO Y LIBRADOR).
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARITZA VALERO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.681.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO PICO OVALLES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.505, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL (LIBRADO Y ACEPTANTE), y MARÍA MARLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.718, en su carácter de AVAL.
APODERADO DE LA CODEMANDADA MARÍA MARLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS: Abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.431.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De la revisión del expediente se observa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en fecha 04/02/2003 se configuró la intimación presunta de la codemanda MARÍA MARLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS, cuando se agregaron las resultas de la medida provisional de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que la codemanda MARÍA MARLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS se encontraba presente, sin que se realizara la intimación del codemandado JOSÉ GREGORIO PICOS OVALLES, dentro de los sesenta (60) días a que se refiere la citada norma; aunado a ello desde el 23 de abril de 2003, cuando la abogada MARITZA VALERO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.681, con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la parte demandante, mediante diligencia recibió las boletas de intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PICOS OVALLES y MARÍA MARLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que a la fecha se haya llevado a cabo; y sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).
Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 10 de noviembre de 2003, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha instaurado el ciudadano HILDEMARO EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.305, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO Y LIBRADOR), a través de su ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, abogada MARITZA VALERO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.681, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO OVALLES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.505, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL (LIBRADO Y ACEPTANTE), y contra la ciudadana MARÍA MARLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.718, en su carácter de AVAL. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido intimada, toda vez que la intimación de la codemandada MARÍA MERLENE MONCADA ZAMBRANO DE PICOS, quedó sin efecto, resultando inoficiosa su notificación, y una vez quede firme la misma, LEVÁNTESE la medida provisional de embargo, decretada por este Juzgado en fecha 03/12/2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero del año dos mil tres.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 23, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 2.211/2002.
ELSA M.
Va si enmienda.
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