REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.403, y domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.940, y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 28 de octubre de 2003, por el ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, asistido por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano ALIRIO LÓPEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 2.700.000,00, correspondiente a la suma de las cinco (5) letras de cambio; b) Bs. 22.291,64, por concepto de intereses de mora de la obligación demandada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, más los que continuasen venciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación; c) un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio; y, d) los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y las costas del procedimiento calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Alega que es legítimo tenedor y beneficiario de seis (6) letras de cambio, conforme a los precisos términos de ley, y que las mismas contienen: 1) la denominación única de cambio, enunciando que es a la orden; 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de Bs. 500.000,00 cada una, por cuatro (4) letras de cambio, una (01) letra de cambio por la cantidad de Bs. 700.000,00, y una (01) letra de cambio por la cantidad de Bs. 500.000,00, indicando que de las referidas letras de cambio, cinco (05) están vencidas, las cuales suman la cantidad de Bs. 2.700.000,00, describiendo los cinco (05) instrumentos en forma pormenorizada; 3) el nombre del obligado, ciudadano ALIRIO LÓPEZ; 4) el indicativo de que el valor es entendido; 5) la mención del nombre del ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, a cuya orden debió hacerse el pago; 6) la ciudad de San Cristóbal como lugar de pago; y, 7) la firma suscrita por el librador, ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES. Sostiene que lo anteriormente expuesto, justifica sus derechos como legítimo tenedor de las antes descritas letras de cambio, y las cuales están aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, y estando evidentemente vencidas, las opuso a su firmante para el reconocimiento legal, por cuanto la obligación asumida no ha sido cumplida. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y sobre un vehículo. Anexó recaudos.
Al folio 13, auto de fecha 21 de noviembre de 2003, por el cual este Juzgado le dio entrada a la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora la corrección del escrito libelar, por no llenar los extremos del numeral 4º del artículo 340 eiusdem, en virtud de que en los intereses moratorios no señaló el período hasta cuándo fueron calculados, ni se individualizaron por cada una de las letras de cambio.
Del folio 14 al 17, escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante el cual el ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, asistido por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, corrigió el libelo de demanda en los siguientes términos: primero: incorporó al libelo inicial la letra de cambio signada con el número 6/6, librada en la ciudad de Táriba, el día 01 de marzo de 2003, por un monto de Bs. 500.000,00, con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2003, la cual no se había vencido al momento de introducir la demanda; segundo: corrigió la suma inicial de Bs. 2.700.000,00, a la cantidad de Bs. 3.200.000,00, indicando que ya se habían vencido las seis (6) letras de cambio; tercero: discriminó en forma pormenorizada los cálculos de los intereses de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, en los siguientes términos: a) para la letra 1/6, en la cantidad de Bs. 11.597,13, b) para la letra 2/6, en la cantidad de Bs. 9.513,80, c) para la letra 3/6, en la cantidad de Bs. 7.430,47, d) para la letra 4/6, en la cantidad de Bs. 5.347,14, e) para la letra 5/6, en la cantidad de Bs. 4.569,40, y f) para la letra 6/6, en la cantidad de Bs. 1.180,48; para un total de Bs. 47.068,87; cuarto: también corrigió e incorporó al libelo de demanda el cálculo de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, estimándolo en la suma de Bs. 5.333,33, y los honorarios de abogados, calculados en un 25% del valor de la demanda, por la cantidad de Bs. 800.000,00, y las costas del procedimiento calculadas por el Tribunal. Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo principal.
Al folio 18, poder apud acta conferido en fecha 02 de diciembre de 2003, por el ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, al abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA.
Al folio 19, auto de fecha 09 de enero de 2004, mediante el cual este Juzgado le ordenó al actor que se limitara a efectuar la corrección indicada en fecha 21 de noviembre de 2003, en vista de que la corrección efectuada el día 02 de diciembre de 2003, constituía una reforma de demanda.
Del folio 20 al 21, escrito presentado en fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, corrigió el libelo de demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, indicando el período hasta cuándo fueron calculados los intereses moratorios, e individualizándolos por cada una de las letras de cambio.
Al folio 22, auto de fecha 10 de febrero de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición.
Del folio 24 al 26, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 27, poder apud acta conferido en fecha 22 de junio de 2004, por el ciudadano ALIRIO LÓPEZ, al abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ.
Del folio 28 al 37, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 38, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la demanda de intimación planteada en contra de su mandante.
Al folio 39, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 19 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual alegó que era completamente falso que su mandante tuviese algún tipo de deuda con el ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, motivo por el cual desconoció tanto en el contenido como en la firma, las cinco (5) letras de cambio anexadas por el demandante, y que son el fundamento del presente litigio; adujo que el intimante mantenía una deuda por el orden de Bs. 9.000.000,00, a favor de su mandante, lo cual probaría en su oportunidad, indicando que iba a incoar demanda por cobro de bolívares por la cantidad señalada ante los Tribunal de Primera Instancia, para que el aquí intimante, satisficiera a su mandante la deuda con el contraída.
Del folio 40 al 41, escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual, con fundamento en lo estipulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las cinco (05) letras de cambio desconocidas en su contenido y firma por el adversario.
Del folio 42 al 43, auto de fecha 09 de agosto de 2004, por el cual este Tribunal negó la admisión de la prueba de cotejo, por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente, fuera del lapso de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de la fase de alegaciones.
Del folio 44 al 46, escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el valor y mérito favorable de los autos; documento privado de venta, copia fotostática de documento de compra; y la testimonial del ciudadano ALIRIO LÓPEZ. Anexó recaudos.
Al folio 50, auto de fecha 24 de agosto de 2004, por el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presenta causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 51, cómputo de los lapsos procesales de fecha 24 de agosto de 2004.
Del folio 52 al 54, auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, por haber sido promovidas extemporáneamente.
Del folio 55 al 57, escrito de informes presentado en fecha 19 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, por el cual hizo un análisis del proceso y pidió que se hiciera justicia.
Al folio 58, auto de fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes lo había hecho.
Al folio 59, auto de fecha 10 de enero de 2004, por el cual se difirió el término para dictar sentencia por veintiún (21) días.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, consistente en que el ciudadano ALIRIO LÓPEZ, le cancele las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 2.700.000,00, correspondiente a la suma de las cinco (5) letras de cambio adeudadas; b) Bs. 22.291,64, por concepto de intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el día 22 de enero de 2004, además de los que continuasen venciéndose hasta la cancelación definitiva de la obligación; c) un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio; y, d) los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, así como las costas del procedimiento calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega ser tenedor legítimo y beneficiario de seis (6) letras de cambio, por la cantidad de Bs. 500.000,00 las primeras cuatro (4) letras de cambio, otra letra de cambio por la cantidad de Bs. 700.000,00, y la última letra de cambio por la cantidad de Bs. 500.000,00, indicando que de las referidas letras de cambio, cinco (05) estaban vencidas, y que sumaban la cantidad de Bs. 2.700.000,00.
Por su lado, la representación judicial del ciudadano ALIRIO LÓPEZ, negó que su mandante tuviese algún tipo de deuda con el actor, en virtud de lo cual desconoció en su contenido y firma, las cinco (5) letras de cambio producidas por el accionante, en las cuales fundó la demanda; asimismo, alegó un obligación de Bs. 9.000.000,00, contraída por el demandante a favor de su representado.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 05 al 06, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano ALIRIO LÓPEZ, adquirió en compra un vehículo, CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRÚA; USO: CARGA; COLOR: BEIGE; AÑO: 1970; MODELO: D-600; MARCA: DODGE; SERIAL DE MOTOR: 318FXX0031FA; SERIAL DE CARROCERÍA: D51FG0N101071; PLACA: 292-XBA; no obstante ello, el documento bajo estudio no guarda relación con el fondo de la controversia, en virtud de que fue producido a los fines de que se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
2° CONTRATO DE COMPRA VENTA: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 07 al 08, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano MANUEL ISAURO CONTRERAS, le dio en venta al ciudadano ALIRIO LÓPEZ, una casa ubicada en la calle Colina, sector Nuevo Pueblo, S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; no obstante ello, el documento bajo estudio no guarda relación con el fondo de la controversia, en virtud de que fue producido a los fines de que se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
3º LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6: Producidas con el libelo de demanda, corren insertas en copia fotostática certificada del folio 09 al 11 y sus originales se encuentran guardados en la caja de seguridad del Tribunal; se trata de cinco (05) instrumentos privados emanados de las partes, los cuales fueron desconocidos formalmente por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar que luego del desconocimiento de un instrumento privado, le corresponde a la parte que lo produjo, activar los mecanismos correspondientes para hacer valer su autenticidad, como lo estipula el artículo 445 eiusdem:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el criterio desarrollado por el alto tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocidos los instrumentos privados en los cuales el actor funda su pretensión, a éste le correspondía la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y como quiera que en el caso de autos la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo extemporáneamente, fuera del lapso de los ocho (08) días a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que su admisión fue negada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2004, los mismos no fueron hechos valer por el accionante, al no activar oportunamente los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que los documentos bajo estudio no tienen ningún valor probatorio y que los mismos deben ser desechados del proceso. Así se decide.
Con respecto a las pruebas restantes promovidas por el accionante en fecha 23 de agosto de 2004, las mismas no pueden ser objeto de valoración por no haber sido promovidas oportunamente.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto la parta accionada no produjo pruebas durante el proceso, las mismas no pueden ser objeto de valoración.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se arriba a la conclusión que al desecharse los instrumentos fundamentales de la demanda, como consecuencia de que el accionante no los hizo valer luego de haber sido desconocidos por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se concluye que el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión del demandante está fundada en cinco (05) letras de cambio que fueron desconocidas por el adversario y que no fueron hechas valer, quedando en consecuencia desechadas del proceso por esta juzgadora, y siendo entonces que por tratarse el documento fundamental de la demanda, aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).

Así las cosas, concluye esta administradora de justicia, que al encontrase la obligación reclamada contenida en las cinco (05) letras de cambio que fueron desconocidas por el demandado y el demandante no las hizo valer, su pretensión quedó sin ningún sustento probatorio, siendo la misma improcedente; en tal virtud, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.403, y domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR, contra el ciudadano ALIRIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.940, y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 26, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 3 .920-2003
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.