REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERICK RENAN RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.013 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Asociación de vecinos de COLINAS DE PIRINEOS (ASOVECOPI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 48, tomo 1, protocolo 1º, correspondiente al primer trimestre, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ REFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.748.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.896.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21 de junio de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, coapoderado judicial del ciudadano ERICK RENAN RODRÍGUEZ NAVARRO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 219, 223, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la asociación de VECINOS COLINAS DE PIRINEOS (ASOVECOPI), en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 1.780.470,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses moratorios y los intereses sobre las prestaciones sociales. Arguye que desde el 01 de mayo de 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la hoy demandada, como cobrador, bajo las órdenes del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO, en su condición de presidente de dicha asociación, devengando un salario mensual de Bs. 270.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin horario fijo convenido, ya que por la misma prestación de servicio de cobranza, se debía realizar a diversas horas del día, hasta que en fecha 15 de octubre de 2003, fue despedido injustificadamente pos su patrono. Afirma que a raíz de la terminación de la relación de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al servicio de consultas y reclamos, donde efectuó su reclamación, citando a la parte patronal, quien expuso que no estaba de acuerdo con la reclamación planteada por el actor, alegando que era una asociación sin fines de lucro, según consta de acta de fecha 30 de enero de 2004, que anexó en original. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos, y anexó recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 01 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 10 al 11, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 12, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS COLINAS DE PIRINEOS, asistido por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, quien opuso la cuestión previa del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando que el actor no señaló ni el monto de los intereses reclamados, ni el período de tiempo dentro del cual se habían causado tales intereses, ni tampoco señaló el monto del capital de esos intereses. Anexó recaudos.
Al folio 22, acta de fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Al folio 23, escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Al folio 24, diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, suscrita por el presidente de la asociación demandada, asistido de abogado, mediante la cual se opuso a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
Al folio 25, auto de fecha 31 de agosto de 2004, por el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 26 al 27, auto de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual este Juzgado declaró bien subsanada por la parte actora la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y fijó oportunidad para la contestación de la demandada.
Del folio 34 al 37, escrito de contestación a la demandada, presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, en su condición de presidente de la asociación de vecinos Colinas de Pirineos, asistido por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos: primero: convino en que el actor comenzó a prestar servicios como cobrador de la asociación demandada a partir del 01 de mayo de 2002, hasta el 15 de octubre de 2003; segundo: negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un salario mensual de Bs. 270.000,00, alegando que la contraprestación que el actor devengaba por la cobranza realizada era un porcentaje sobre lo cobrado para la asociación, dado que no tenía una jornada de trabajo determinada, sino que su labor era realizada en el momento y horario a su conveniencia, señalando pormenorizadamente los salarios devengados por el trabajador desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2003; tercero: convino en que el actor no tenía una jornada de trabajo determinada, y por tanto no tenía un horario fijo, porque la prestación del servicio podía realizarla en diversos horarios, de lo cual se evidencia que entre el demandante y su representada no existía subordinación alguna, pues el accionante no estaba sometido en ningún momento ni durante ningún tiempo a las órdenes de su representada, ya que su labor consistía en realizar la cobranza que debían pagar los copropietarios de la urbanización por gastos comunes efectuados a la misma y entregarlos a los administradores de la misma, razón por la cual, no se podía hablar de que existiera una relación laboral entre las partes, señalando que faltaba uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, subordinación, conforme lo establecía el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuarto: a todo evento, en caso de que el Tribunal considerara que existió una relación laboral entre su representada y el actor, rechazó, negó y contradijo las prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por antigüedad e indemnización por despido, reclamadas por el actor en su libelo, pues las mismas fueron calculadas en base a un salario de Bs. 9.000,00 diario, que el actor nunca devengó, e indicando nuevamente el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral. Anexó recaudos.
Del folio 46 al 47, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió como documentales acta emanada de la Inspectoría del Trabajo; circular emitida por la demandada; recibos de pago; y las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM FLORES, REINALDO CAMPOS y JOSÉ CARRERO. Anexó recaudos.
Al folio 51, auto de fecha 06 de octubre de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 52, auto de fecha 07 de octubre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 53 al 55, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 56, auto de fecha 10 de noviembre de 2004, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.
Al folio 57, auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual, se difirió el término para dictar sentencia por seis (06) días.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano ERICK RENAN RODRÍGUEZ NAVARRO, consistente en que la asociación de VECINOS COLINAS DE PIRINEOS (ASOVECOPI), representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, le cancele la cantidad de Bs. 1.780.470,00, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses moratorios y los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual alega que en fecha el 01 de mayo de 2002, comenzó a prestar sus servicios como cobrador para la asociación accionada, bajo las órdenes de su presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO, señalando un salario mensual de Bs. 270.000,00, y una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin horario fijo convenido, debido a la naturaleza de la prestación del servicio, afirmando que en fecha 15 de octubre de 2003, fue despedido injustificadamente pos su patrono.
Por su lado el presidente de la asociación civil accionada, ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos: en primer lugar, convino en los siguientes hechos: que el actor prestó sus servicios como cobrador para su representada desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 15 de octubre de 2003; que no tenía una jornada de trabajo determinada, ni un horario fijo, porque la prestación del servicio podía realizarla en diversos horarios, aduciendo que como consecuencia de ello, no existía subordinación alguna entre el actor y su representada, porque no estaba sometido a sus órdenes, y no se podía hablar de que existiera una relación laboral entre las partes, por faltar uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, como era la subordinación; en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que el actor devengara un salario mensual de Bs. 270.000,00, alegando que éste percibía un porcentaje sobre las cobranzas realizadas para la asociación, porque no tenía una jornada de trabajo determinada, a cuyos efectos indicó los salarios devengados desde mayo de 2002, hasta octubre de 2003; para el caso de que se considerara que existió una relación laboral entre las partes, negó y rechazó los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, porque fueron calculados en base a un salario que el accionante nunca devengó, de Bs. 9.000,00 diario, señalando nuevamente los salarios devengados desde mayo de 2002, hasta octubre de 2003.


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2004: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta en original al folio 06, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

"...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar, que el día 25 de marzo de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano ERICK RENAN RODRÍGUEZ NAVARRO, en su condición de extrabajador de ASOVECAPI, asistido por el abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS COLINAS DE PIRINEOS (ASOVECOPI), a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 1.784.250,00, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, dejándose constancia que la parte patronal manifestó no estar de acuerdo con la reclamación planteada por el Sr. ERICK RODRÍGUEZ, alegando que era una asociación de vecinos sin fines de lucro; que la parte laboral insistió en su reclamación, y el caso se remitió a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2º CIRCULAR Y RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia fotostática simple del folio 48 al 50, se trata de ocho (08) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo estudio.
3º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:
REINALDO CAMPO CARRERO: la cual corre inserta al folio 54, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, comerciante, de cincuenta y un años de edad y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente dijo que conocía al demandante; manifestó que el actor había laborado en el conjunto residencial; manifestó que el accionante había laborado para la asociación demandada como cobrador de condominio, y que le constaba porque tenía familiares en el conjunto y en varias oportunidades iba al conjunto residencial y lo veía cobrando con los recibos; dijo no tener interés en el presente juicio.
El anterior testigo sirve para demostrar un hecho no controvertido, como es que el accionante se desempeñaba como cobrador de las cuotas de condominio para la asociación demandada.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM FLORES y JOSÉ CARRERO, las mismas no pueden ser objeto de valoración, habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º ACTA CONSTITUTIVA: Producida con el escrito de promoción de cuestiones previas, corre inserta con sus anexos en copia fotostática simple del folio 13 al 19, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 05 de enero de 1995, fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el documento constitutivo de la asociación civil accionada, contentivo de sus estatutos sociales, dentro de los cuales, se establece que el presidente actuando conjuntamente con el secretario de la junta directiva, desempeñan las funciones de representación institucional a todos los niveles de la asociación.
2° ACTA N° 40: Producida con el escrito de promoción de cuestiones previas, corre inserta en copia fotostática simple al folio 20, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal contenida en sentencias antes transcritas, en razón de lo cual, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a la copia bajo análisis.
3° RECIBOS DE PAGO: Producidos con el escrito de contestación a la demanda, corren insertos en original del folio 38 al 45, se trata de veintidós (22) instrumentos privados emanados del actor, quien no los objetó en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que el demandante recibió de la asociación demandada, los siguientes pagos como cobrador: a) Bs. 80.000,00, en fecha 30/05/2002, correspondiente al pago del mes de mayo de 2002; b) Bs. 160.000,00, en fecha 30/06/2002, correspondiente al pago del mes de junio de 2002; c) Bs. 196.000,00, en fecha 30/07/2002, correspondiente al pago del mes de julio de 2002; d) Bs. 196.000,00, en fecha 30/08/2002, correspondiente al pago del mes de agosto de 2002; e) Bs. 98.000,00, en fecha 30/09/2002, correspondiente al pago del mes de septiembre de 2002; f) Bs. 98.000,00, en fecha 15/09/2003, correspondiente al pago del mes de septiembre de 2002; g) Bs. 312.930,00, en fecha 30/10/2002, correspondiente al pago del mes de octubre de 2002; h) Bs. 266.060,00, en fecha 30/11/2002, correspondiente al pago del mes de noviembre de 2002; i) Bs. 292.000,00, en fecha 30/12/2002, correspondiente al pago del mes de diciembre de 2002; j) Bs. 100.000,00, en fecha 31/12/2002, correspondiente al pago de aguinaldos de diciembre; k) Bs. 50.000,00, en fecha 30/02/2003, correspondiente al pago de aguinaldos de febrero de 2003; l) Bs. 50.000,00, en fecha 30/03/2003, correspondiente al pago de aguinaldos de marzo de 2003; m) Bs. 281.700,00, en fecha 30/01/2003, correspondiente al pago del mes de enero de 2003; n) Bs. 260.500,00, en fecha 29/02/2003, correspondiente al pago del mes de febrero de 2003; ñ) Bs. 236.400,00, en fecha 30/03/2003, correspondiente al pago del mes de marzo de 2003; o) Bs. 222.500,00, en fecha 30/04/2003, correspondiente al pago del mes de abril de 2003; p) Bs. 216.900,00, en fecha 30/05/2003, correspondiente al pago del mes de mayo de 2003; q) Bs. 246.100,00, en fecha 30/06/2003, correspondiente al pago del mes de junio de 2003; r) Bs. 224.000,00, en fecha 31/07/2003, correspondiente al pago del mes de julio de 2003; s) Bs. 199.500,00, en fecha 30/08/2003, correspondiente al pago del mes de agosto de 2003; t) Bs. 248.000,00, en fecha 30/09/2003, correspondiente al pago del mes de septiembre de 2003; y, u) Bs. 153.000,00, en fecha 15/10/2003, correspondiente al pago de la quincena del mes de octubre de 2003.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Aplicando el anterior criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, se advierte que como consecuencia de que la parte accionada convino en que el actor le prestó sus servicios como cobrador, desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 15 de octubre de 2003, aunque negó que la relación fuese laboral por la ausencia del elemento de subordinación, operó la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, correspondiéndole en consecuencia a la asociación demandada la probanza de todos los alegatos restantes concernientes a la relación laboral, tales como el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y el pago de sus derechos laborales. En este orden de ideas, se concluye que la parte demandada, demostró que le ha realizado pagos al actor como cobrador, desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2003, además de los aguinaldos en el mes de diciembre de 2003, y en los meses de febrero y marzo de 2003.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Por cuanto el trabajador devengó un salario variable a lo largo de la relación laboral, antes de determinar la procedencia de cada uno de los derechos laborales reclamados, resulta imperativo determinar previamente su salario, en la forma indicada en el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir promediando los pagos percibidos por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, que en este caso comprende desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de septiembre de 2003, en los siguientes términos: a) total salarios percibidos durante el lapso: Bs. 3.006.590,00; b) promedio mensual: Bs. 3.006.590,00 ÷ 12 = Bs. 250.549,17; y, c) promedio diario: Bs. 250.549,17 ÷ 30 = Bs. 8.351,63 diario.
Establecido como ha sido el salario devengado por el accionante, de seguida se pasa a resolver cada uno de los conceptos reclamados:
1º ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama el trabajador 70 días a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 630.000,00; se advierte que conforme con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente al trabajador le corresponde 70 días contados desde que le nació el derecho a percibir la prestación de antigüedad, es decir desde el mes de agosto de 2002, a razón de cinco (05) días por mes, que deberán ser calculados según cada uno de sus salarios mensuales, en los siguientes términos: a) Bs. 32. 666,66 en el mes de mes de de agosto de 2002; b) Bs. 32.666,66 en el mes de septiembre de 2002; c) Bs. 52.155,00 en el mes de octubre de 2002; d) Bs. 44.343,33 en el mes de noviembre de 2002; e) Bs. 48.666,66 en el mes de diciembre de 2002; f) Bs. 46.950,00 en el mes de enero de 2003; g) Bs. 43.416,66 en el mes de febrero de 2003; h) Bs. 39.400,00 en el mes de marzo de 2003; i) Bs. 37.083,33 en el mes de abril de 2003; j) Bs. 36.150,00 en el mes de mayo de 2003, k) Bs. 41.016,66 en el mes de junio de 2003; l) Bs. 37.333,33 en el mes de julio de 2003; m) Bs. 33.250,00 en el mes de agosto de 2003; y, n) Bs. 41.333,33 en el mes de septiembre de 2003, para un total de antigüedad acumulada de Bs. 566.431,62. Así se establece.
2º VACACIONES CUMPLIDAS: Por tal concepto reclama el trabajador del 01 de mayo de 2002, al 15 de octubre de 2003, 15 días a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 135.000,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones anuales, durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2002, y el 30 de abril de 2003, y no como lo señaló el accionante, 15 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 125.274,45. Así se establece.
3º VACACIONES FRACCIONADAS: Por tal concepto reclama el trabajador del 01 de mayo de 2002, al 15 de octubre de 2003, 6,25 días a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 56.250,00; se advierte que de acuerdo con lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, durante el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2003, y el 30 de septiembre de 2003, 6,25 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 52.197,68. Así se establece.
4º BONO VACACIONAL: Por tal concepto reclama el trabajador del 01 de mayo de 2002, al 15 de octubre de 2003, 7 días a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 63.000,00; se observa que conforme con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional, durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2002, y el 30 de abril de 2003, y no como lo señaló el accionante, 7 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 58.461,41. Así se establece.
5º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto reclama el trabajador del 01 de mayo de 2002, al 15 de octubre de 2003, 3,33 días a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 29.970,00; se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, durante el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2003, y el 30 de septiembre de 2003, 3,33 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 27.810,92. Así se establece.
6º BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Por tal concepto reclama el trabajador del 01 de mayo de 2002, al 15 de octubre de 2003, 21,25 días a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 191.250,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 eiusdem, y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponde por concepto de bonificación de fin de año, durante el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2003, y el 30 de septiembre de 2003, 21,25 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 177.472,14; no obstante ello, como el actor recibió pagos fraccionados en fechas 31 de diciembre de 2002, 30 de febrero de 2003 y 30 de marzo de 2003, correspondientes a aguinaldos, que ascienden a la suma de Bs. 200.000,00, y dicha cantidad excede del total de lo adeudado; concluye esta juzgadora, que la patrona nada le adeuda al trabajador por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.
7º INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por tal concepto reclama el demandante 30 días de indemnización a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 270.000,00. En tal sentido, se observa que como no consta en autos que la patrona hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponden por concepto de indemnización por despido, 30 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 250.548,90. Así se establece.
8º INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Por tal concepto reclama el demandante 45 días de preaviso a razón de Bs. 9.000,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 405.000,00. Tal y como se señaló anteriormente, como no consta en autos que la patrona hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; en tal virtud, concluye esta sentenciadora que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido anteriormente, al trabajador le corresponden por concepto de indemnización por despido, 45 días a razón de Bs. 8.351,63 diario, para un total de Bs. 375.823,35. Así se establece.
Así las cosas, se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.456.548,30). Así se establece.
9° INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Los cuales fueron reclamados por el accionante en su escrito libelar, advirtiéndose que tal pretensión es procedente, y siendo que no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se toma este reclamo como si la patrona hubiese acreditado los depósitos en su contabilidad; en razón de lo cual, y con fundamento en lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
10° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el libelo de demanda, se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
11° INDEXACIÓN: Se observa que el accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

12° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un solo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante, la cual deberá sujetarse estrictamente a los siguientes parámetros:
a) LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; que la relación laboral se inició el 01 de mayo de 2002, que la prestación de antigüedad se causó a partir del mes de agosto de 2002, que la misma terminó el 15 de octubre de 2003; y que durante la relación laboral el trabajador devengó los siguientes salarios variables: 1) Bs. 196.000,00, correspondiente al mes de agosto de 2002; 2) Bs. 196.000,00, en el mes de septiembre de 2002; 3) Bs. 312.930,00, en el mes de octubre de 2002; 4) Bs. 266.060,00, en el mes de noviembre de 2002; 5) Bs. 292.000,00, en el mes de diciembre de 2002; 6) Bs. 281.700,00, en el mes de enero de 2003; 7) Bs. 260.500,00, en el mes de febrero de 2003; 8) Bs. 236.400,00, en el mes de marzo de 2003; 9) Bs. 222.500,00, en el mes de abril de 2003; 10) Bs. 216.900,00, en el mes de mayo de 2003; 11) Bs. 246.100,00, en el mes de junio de 2003; 12) Bs. 224.000,00, en el mes de julio de 2003; 13) Bs. 199.500,00, en el mes de agosto de 2003; 14) Bs. 248.000,00, en el mes de septiembre de 2003; y, 15) Bs. 153.000,00, la primera quincena del mes de octubre de 2003.
b) LOS INTERESES MORATORIOS: Igualmente, en la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a partir del 15 de octubre de 2003, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.456.548,30), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador, hasta la ejecución efectiva del fallo.
c) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.456.548,30), a partir del día 01 de julio de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por el actor es inferior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano ERICK RENAN RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.013 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la asociación de vecinos de COLINAS DE PIRINEOS (ASOVECOPI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 48, tomo 1, protocolo 1º, correspondiente al primer trimestre, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ REFAEL ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.748.
SEGUNDO: SE CONDENA a la asociación de vecinos de COLINAS DE PIRINEOS (ASOVECOPI), a cancelarle al demandante ERICK RENAN RODRÍGUEZ NAVARRO, los siguientes conceptos: a) UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.456.548,30), correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones por despido la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en lo términos indicados en el literal “c”, numeral 12° del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión; b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el literal “a”, numeral 12° del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia; y c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b”, numeral 12° del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el Nº 25, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 4.079-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.