REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.876, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157 de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosatario en Procuración para el cobro del ciudadano: JAIRO PERNIA.---------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: VERA MOLINA MARILYN ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.838, de este domicilio y hábil.-------------------------------------------------
EXPEDIENTE No. 895-2004---------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ( Juicio Breve)--------------------------
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 02-12-2004, se recibió demanda presentada por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual manifiesta ser endosatario en Procuración para el cobro de dos (02) cheques N° 34002588 y 77002586, de fechas 06-07-2003 y 27-06-2003, contra el Banco de Venezuela, que le fueron endosados por el ciudadano: JAIRO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.339.516, de este domicilio y hábil, por un monto de CUATROCIENTOS MIL
BOLÍVARES CADA UNO ( Bs. 400.000,oo) pertenecientes a la ciudadana: MARILYN ELIZABETH VERA MOLINA, los cuales no le ha sido posible cobrar tal como consta de las hojas de devolución de cheque, donde en la casilla N° 15 se lee “ Dirigirse al Girador” los cuales consigna marcados con las letras “A y B”.
En fecha, 02-12-2004, (flio. 04) se observa auto del Tribunal mediante el cual se inventario la demanda bajo el N° 895-2004, y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la Citación de la ciudadana: VERA MOLINA MARILYN ELIZABETH, ya identificada, para que dentro del plazo de 02 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación personal de la aquí demandada, comparezca por ante este Juzgado a dar contestación por sí o por medio de apoderado a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 09-12-2004, (flio. 05) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que cito a la ciudadana: VERA MOLINA MARYLIM ELIZABETH.
En fecha, 14-12-2004, (flios 07 y 08) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana: MARILYN ELIZABETH VERA MOLINA, asistida por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Inpreabogado No. 23.722, mediante el mismo manifiesta que alega a su favor la Defensa de fondo, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Igualmente señala que la deudora converso con el abogado demandante y le fue pagando Bs. 100.000,oo mensuales, el primero el 29-09-2003, el segundo 06-10-2003, el tercero 19-11-2003 y el cuarto 15-01-2004, de las cuales presento recibos.
En fecha, 16-12-2004 (flio. 26) se observa Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana MARILYN ELIZABETH VERA MOLINA, con el carácter de demandada en la presente causa, a la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, para que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha, 16-12-2004, (flios 28 y 29) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada de la parte demanda, en el cual aduce lo siguiente: Reproduce el valor y mérito de los Autos en cuanto
favorezcan a su mandante, especialmente el del escrito de Contestación de la demanda. Promueve el merito favorable del hecho real y cierto de que tales cheques fueron demandados en el expediente N° 819-2003, llevado por este Tribunal. Promueve el valor y merito favorable de los recibos otorgados por el demandante los cuales consignó en original. Promueve Inspección Judicial a la Cuenta Corriente N° 0162-000099-0, del Banco de Venezuela, propiedad de su representada y promueve el derecho a repreguntar a los testigos.
En fecha, 21-12-2004, (flios. 38 y 39) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO, con el carácter de autos, mediante el cual reproduce el merito de los autos muy especialmente los instrumentos (cheques. La confesión en juicio de la demanda donde señala la demanda signada con el N° 819-2003, donde convino a pagar la deuda. Impugna lo alegado por la parte demandada de que pagaba y el no le daba recibos.
En fecha, 11-01-2005, (flio. 39) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para practicar la Inspección solicitada.
En fecha, 11-01-2005, (flio. 40) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha, 13-01-2005, (flio. 41) se observa auto del Tribunal en el cual se indica que fijada la oportunidad para practicar la Inspección, la misma fue declarada desierta por cuanto no se hizo presente la parte solicitante.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente juicio por Demanda de Cobro de Bolívares fundamentada en dos (02) Cheques, determinados e identificados en autos.
De autos se evidencia que citado debidamente el demandado, ciudadana MARILYN ELIZABETH VERA MOLINA, ésta en fecha 14-12-2004, asistida de la abogado en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, identificadas en autos, estando dentro del lapso legal oportuno, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propone como Defensa de Fondo a su favor la prevista en el ordinal 10 del artículo 346, referente a La caducidad de la acción establecida en la Ley, quien alega que la defensa es procedente por cuanto se desprende que el cheque no fue protestado dentro del lapso de seis meses siguientes a la fecha de pago por parte del Banco, fundado en Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Septiembre de 2003.
Conforme a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, "...Capitulo III, Conclusiones...demando por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO BREVE, en base a los descritos cheques..." y conforme a las actas procésales del expediente y las pruebas presentadas, consistentes en dos (02) Cheques de fecha 27 de junio y 06 de julio del 2003, y las hojas de devolución de cheques de fecha 08 de agosto de 2003; observa el Tribunal que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, consiste en la reclamación de una suma de dinero derivada de dos cheques que no le fueron pagados. Por lo que antes de analizar las defensas de fondo efectuadas por la demandada, es necesario precisar que la acción intentada por el actor en este juicio, es la acción cambiaria regresiva derivada del cheque, lo cual se deduce de la fundamentación que este hace en su libelo, pues su pretensión esta basada directamente en la falta de pago de los cheques, que constituye la causa petendi o título de esa pretensión.
Para la doctrina mas calificada, los elementos de la pretensión son: los sujeto, el objeto y el titulo o causa petendi, que "es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por que se pide."(Aristides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992. Volumen II,pag 114).
En el presente caso, el motivo por el cual el actor demanda a la ciudadana MARILYN VERA MOLINA, es la falta de pago de los dos(02) cheques y no otra relación fáctica, por lo que no cabe duda que su pretensión esta basada en estos instrumentos cambiarios(Cheques), razón por la cual la acción que se ejerce en este juicio es la acción cambiaria regresiva contra el librador. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
Ahora bien, la parte demandada de autos, consignó escrito de Contestación de Demanda alegando la Caducidad de la acción establecida en la Ley, esto es, la consagrada en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los cheques en cuestión, no fueron protestados en los lapsos establecidos en la Ley.
Prima facie, cabe destacar Criterio Jurisprudencial emanado de la sala político administrativa sentencia No 163 de fecha 05-02-2002, que señala que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte debe la sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos diferentes con solo una afinidad constituida con el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Para decidir, este Tribunal observa: Las acciones cambiarias de regreso están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, esto es la presentación y protesto. La presentación y el protesto deben cumplirse, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que “la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término preclusivo en el cumplimiento de un acto.
La penalidad correspondiente a la omisión de las formas referidas esta consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio al establecer “ después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante”. Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre...”.
El dispositivo del artículo 461 obliga a la conclusión de que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso, no se da en él la acción directa, dado que la aceptación -presupuesto sine qua non de dicha acción- no tiene cabida en el cheque. Al respecto afirma Goldschmitdt “en relación a toda acción de regreso se plantea, en primer termino, la interrogante acerca de su caducidad, ya que la prescripción sólo interesa en caso de que la acción hubiese sido debidamente conservada.
Así pues para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este Título, hay que presentar el cheque al “cobro” oportunamente y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.
EL PROTESTO CUMPLE EN EL MECANISMO CAMBIARIO UNA TRIPLE FINALIDAD: COMPROBAR LA NEGATIVA DE PAGO, ACREDITAR LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO EN TIEMPO HÁBIL Y EVITAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REGRESIVA Y LA CONSIGUIENTE EXTINCIÓN DEL TITULO, CON SU FORMULACIÓN IGUALMENTE TEMPORÁNEA.
Cabe destacar Sentencia del 2 de Noviembre de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil (Jurisprudencia Ramírez & Garay 2406-01, pag. 440 “EL PROTESTO ES LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE; en la cual la sala observa el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la
condición”. Por lo tanto, La Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, SI NO HAY PROTESTO LA OBLIGACIÓN NO ES EXIGIBLE...”.-
Así como sentencia No. RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No.01937, cursante en autos a los folios 09-21, contenida en el Repertorio No.9 Ano IV, Septiembre de 2003, de Oscar R. Pierre Tapia, en la cual se señala: "...En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador,...el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación... De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y PROTESTADO dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.". (Subrayado y resaltado propio)
El artículo 452 del Código de Comercio, dispone: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del termino señalado para la presentación a la aceptación...”. En este mismo sentido la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.
Por todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo en autos constancia o prueba de haber sido levantado el protesto contra los cheques acompañados al libelo de demanda, cursantes al folio 03, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, es forzoso para quien Juzga declarar Procedente LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, quien Sentencia considera que alegada la caducidad de la acción, esta debe ser resuelta de manera previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las demás defensas y probanzas cursantes en el expediente, ya que según reiterada jurisprudencia sería inútil cualquier otra consideración. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad No.V-1.903.876, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.157, en su condición de endosatario al cobro del ciudadano JAIRO PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.339.516, contra la ciudadana: MARILYN ELIZABETH VERA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.838, como consecuencia de haber sido declarada PROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, propuesta por la parte demandada de autos, consagrada en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de
Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes de conformidad con el articulo 233 ejusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del ano Dos Mil Cinco. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.---
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. OFELIA SCROCHI
En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.
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Abg. OFELIA SCROCHI
SECRETARIA
Exp. N° 895-2004
EEOJ/fanny
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