REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011726
ASUNTO : WP01-D-2004-000098

Este despacho, visto que en la presente causa, ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses de detención preventiva, sin que se hubiese llevado a efecto la Celebración de la audiencia Oral y Reservada, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuya celebración estaba pautada para el día de hoy, siendo acordado su diferimiento en virtud de solicitud interpuesta por la representación fiscal por lo cual este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente. SEGUNDO: De las actas se constata que los acusados se encuentran a la Orden de este despacho desde el día 13 de Septiembre, por lo que hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al cual se contrae la norma ut supra. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en la norma supra indicada, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional por las contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la ley especializada Debiendo en consecuencia los acusados presentarse cada ocho días, ante el Equipo de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, así mismo presentarse ante este despacho cada vez que así se ordene, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización correspondiente, debiendo así mismo abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima o los testigos de la presente causa. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta se procede a sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. Debiendo en consecuencia los acusados presentarse cada ocho días, ante el Equipo de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, así mismo presentarse ante este despacho cada vez que así se ordene, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización correspondiente y deberán abstenerse de mantener cualquier tipo de comunicación con la víctima o los testigos de la presente causa. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese la Boleta de Libertad Restringida, la cual deberá contener la obligatoriedad que tienen los acusados de presentarse ante este despacho el día 21 de los corrientes a los fines de ser impuestos de las obligaciones correspondientes, esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LASECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA

CAUSA: 1JA-168-04