Gado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- San Juan de Colón, 25 de enero del 2.005.-

194º y 145º

SOLICITUD DE RECURSO DE AMPARO Nº 001-005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE AGRAVIADA:
Luis Antonio Medina Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.548.350, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725 e Inpreabogado Nº 111.017.-

B.- PRESUNTA AGRAVIANTE:
Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Tercer Trimestre del año 1.977, bajo el Nº 01, Protocolo Tercero y los Estatutos Sociales registrados con el Nº 28, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.980, con modificaciones registradas ante la misma oficina Subalterna bajo el Nº 02, folios 07 al 18, Protocolo Tercero, de fecha 07 de octubre de 1.998, con última modificación ante el mismo Registro Subalterno bajo el Nº 17, Tomo VI, folios 87 al 96, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo del 2.003, representado por el ciudadano VICTOR JOSE CHACON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.125.042.-

B.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Raúl Castro Arismendi, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.584.334 e Inpreabogado Nº 14.686.-






Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de Escrito presentado personalmente por el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA CHACON asistido por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, ambos suficientemente identificados, por ante la Secretaria del Despacho el día 14 de enero del 2.005, alegando en el escrito en referencia, entre otras cosas que: Interpone el presente recurso de amparo en contra de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, representada por el ciudadano VICTOR JOSE CHACON, por la violación de los siguientes derechos constitucionales: El derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de libre asociación , derecho al trabajo, derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho de propiedad, derechos y garantías contenidas en los artículos 49, 52, 87, 112 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a narrar los hechos que le motivaron a incoar la presente acción de amparo, así mismo manifiesta que este Tribunal es competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 5 y 9 de dicha norma, alega así mismo que la presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto reúne los requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

ADMISION DEL RECURSO

La referida solicitud es admitida el día 17 de enero del 2.005, y en el auto de admisión respectivo se ordenó la notificación de la presunta agraviante, al Fiscal Noveno del Ministerio Público, por lo cual, se registró su admisión en el libro respectivo bajo el Nº 001-05 y se libraron las notificaciones respectivas.-






AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El día viernes 17 de enero del 2.005, se efectuó la Audiencia Oral y Pública, en la cual, cada una de las partes debidamente representada por abogado, esgrimieron los alegatos y pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos, alegatos y pruebas que se encuentran agradados a los autos del folio 18 al 90, y en cuyo Audiencia, este Tribunal dictó el Dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.548.350, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.342.725 e Inpreabogado N.- 111.017, contra la Asociación Civil, “ Circunvalación Las Palmeras, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el Tercer Trimestre del año 1.977, bajo el N° 01, Protocolo Tercero, y los Estatutos Sociales, registrados con el N° 28, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.980, con modificaciones registradas en la misma Oficina Subalterna, bajo el N 02, folios 07 al 18, Protocolo Tercero, de fecha 07 de Octubre de l.998, con última modificación asentada por ante el mismo Registro Subalterno, bajo el N° 17, Tomo VI, folios 87 al 96, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo del 2.003, con sede principal en esta Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada en este acto, por su Presidente, ciudadano; VICTOR JOSE CHACON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.125.042, de este domicilio y hábil,
SEGUNDO: Se ordena inmediatamente, a la parte agraviante, Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, supra identificada, representada en este acto, por su Presidente, ciudadano; VICTOR JOSE CHACON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de







Identidad N° V-5.125.042, de este domicilio y hábil, a restituir el Derecho a permanecer como socio activo al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.548.350, de este domicilio, quien a partir de la presente, deberá hacer uso de los derechos que le asisten como socio activo, conforme a lo estipulado por los estatutos dentro de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se restablece la situación Jurídica Infringida al socio querellante, Ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA CHACON, por lo tanto, se deja sin efecto el punto sometido en la Asamblea de Socios de fecha 12 de diciembre del 2.004 en el cual se sancionó al citado socio y que se le impuso al ser sometida a votación, un lapso perentorio de 90 días para hacer efectiva la venta tanto del vehículo como del cupo que posee en dicha Asociación Civil.-
Al efecto, podrá hacer efectiva la Ejecución a este Mandamiento Constitucional si así lo considerara necesario, acudir ante una Autoridad Policial o Notarial para que deje constancia auténtica de este Mandamiento.-
CUARTO: Se ordena a la parte agraviante, Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, ya identificada, y a todas las autoridades de la República el acatamiento de este Mandamiento, proferido so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante, Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras.-










PARTE MOTIVA

La tutela efectiva ha sido creada con el propósito de: Evitar lesión de derechos que se encuentran constitucionalmente consagrados o que aún sin estarlos, que sean inherentes a la dignidad humana, o en su caso, cuando ya ha habido agravio o lesión a tales derechos constitucionales.-
El fundamento de la función jurisdiccional, es evitar a todas luces, la justicia privada, la cual se ha venido erradicando en los sistemas democráticos que consagran la protección constitucional a los derechos fundamentales, dejando en las manos del Estado, la consolidación del reconocimiento de los derechos de tan alta entidad, a través de decisiones que los reconozcan.-
En el presente caso, el recurso interpuesto por uno de los miembros contra una persona jurídica de carácter civil, que conforme a su constitución esté bajo la figura de Asociación Civil que persigue fines comunes que benefician a todos los asociados, otorgando el ejercicio de la administración
y la dirección a una Junta Directiva, siendo representada por un Presidente, que conforme a los estatutos debe cumplir funciones atribuidas por normas societarias que rigen a todos sus asociados, a objeto de hacer efectiva la responsabilidad de los administradores a través de los mecanismos “legales” para que estén al alcance quienes vayan a utilizarlos.
Toda conducta que tiende a hacerse justicia privada es cuestionable a luz de los Administradores de justicia.-
Alega la parte accionante, al folio Nº 02, que: “…con motivo de que en días atrás mi esposa adquirió un cupo en otra línea de servicio público de nuestra comunidad, en la pasada Asamblea de Socios, el día 12 de diciembre del 2.004, el ciudadano Presidente de la empresa, solicitó mi expulsión de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, por el hecho de que ella (mi esposa) había adquirido ese cupo en otra empresa, que fue aprobada en dicha asamblea, concluyendo esta Juzgadora que le han sido menoscabados





los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho de propiedad, que conforme a lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, lo define como: el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por la ley.”y en este sentido tenemos lo estatuido en el artículo 547 ibidem, que textualmente reza:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa…” los cuales están contemplados en los artículos 49, 52, 87, 112, 15 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
Esta Juzgadora, para llegar a una conclusión aún obviando revisión y valoración de las pruebas, la presente acción es un hecho controvertido, por la forma de administración de las Asociaciones Civiles, ya que el común funcionan en iguales condiciones en Asambleas que parecieran estar convalidadas al ser sometidas a votación por la mayoría, conducidas por miembros que liderizan la Sociedad , obviando que en el transcurso de permanencia pudieran sufrir o ser objeto de medidas que no estén reguladas dentro del contrato social expresamente y más grave aún, atentatorias contra los preceptos constitucionales que afectan el orden público de una forma directa, derechos humanos, deberes , quedando como único recurso la garantía que el Estado debe ejercer a través de una
administración de justicia, conforme a los postulados de la Carta Magna, gracias a que el nuevo Legislador Constituyente hizo consagración del debido proceso amplio al incorporarlo al nuevo texto, el cual involucra un conjunto de normas que lo conforman para constituirlo en Tutela Judicial efectiva de los derechos, una vez que el individuo invoca a través de los órganos judiciales en sede constitucional para conseguir los fines que se propone: seguridad jurídica el bien común, en consecuencia la armonía de los miembros de una sociedad.-





Quien toma la decisión de realizar el acto de disposición, es únicamente el propietario, y que sólo de otra forma pueden darse situaciones diferentes cuando están afectados por la Ley o disposición judicial, lo que infiere, los cuales fueron expresamente señalado en el contenido que consignó el representante, abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, agregado marcado con la letra “A”, que también riela como parte de Inspección realizada por este Tribunal, agregado en la misma, se puede apreciar la condición que impone al expresar: “…se le dan 3 meses
para que venda, o sea, que su permanencia está limitada, no se evidencia la
oferta de venta unilateral por parte del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA CHACON, hecho que por demás esta la evidencia de acto lesivo, así como ratificada por el representante del querellante, la expulsión invocada en el anexo “A”, de fecha 11 de noviembre, folio 50 y vuelto donde expresa:
“Aprobado por mayoría que el control 52 se le dan 3 meses para que venda. Situación del control 52.- Puntos Varios: caso respecto a la situación 90 días según los Estatutos el señor Luis dijo que pone a la orden la venta de su vehículo con todo el cupo para el que lo quiera comprar…”, dicho sea de paso, que no sólo lesionó los derechos del accionante sino que involucro
un acto lesivo contra las personas, grupo familiar y afines, por cuanto el contrato social solo es aplicable a los socios, olvidando que las demás personas en la esfera jurídica son terceros y sólo reciben beneficios en cuanto al orden sucesoral, materia esta que ni siquiera es objeto de análisis por los jueces en sede constitucional.
Efectivamente, al haber sancionado en la forma como se hicieron, basándose en la Resolución del mes de noviembre de 1.994, en la que contemplan la causal de expulsión, argumentada por el accionante y ratificada por el accionado, en anexo que de copia certificada marcada “A” cuya ejecución se materializó al ser sometida a votación en Asamblea de fecha 12 de diciembre del 2.004, en la que se evidencia el lapso de 90 días para que el accionante venda, violentarían con su conducta las garantías establecidas en la Constitución y demás leyes, lapso que una vez cumplido quedaría fuera de funcionamiento su vehículo el cual trae como consecuencia grave el impedir el derecho al trabajo, derecho a la propiedad,





derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de libre Asociación, derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, invocados por el agraviado, más aun una sanción que va contra actos que están legitimados en el derecho como es la compra venta que realizó una tercera persona, como lo es su cónyuge, persona distinta al socio, una persona natural que tiene sus propios derechos, sanción considerada como exabrupto jurídico al extenderse su perjuicio contra todo un conjunto de personas que conforman un grupo familiar, lo que implica la violación del
debido proceso, derecho a la defensa, la materialización de dicha expulsión la consagración del debido proceso va más allá de sus aspectos integrantes ya que el debido proceso integral e integrador de los derechos y garantías constitucionales, las que están contempladas y las que no están dentro de la carta fundamental hace que active la Tutela Constitucional a través de los Tribunales de la República para garantizar la armonía social.- Es lo que expresó Couture:
“El proceso que ampara al individuo y lo defiende del abuso de autoridad.”
Para concluir el criterio constante reiterado sea precisado que el Juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantías lesionadas, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega es procedente, por tanto la protección constitucional (Sentencia 12 de octubre del 2.000 de igual forma ha sostenido la Sala Constitucional de fecha 27 de julio del 2.000 Número 828) que para que proceda el Amparo es necesario que exista una infracción por acción, omisión a una norma constitucional, sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre enerve el goce y pleno ejercicio de un derecho constitucional.
En consecuencia, comprobado como ha sido que al querellante se le han violado los derechos constitucionales analizados y contenidos en los artículos 49, 52, 87, 112 y 115 de la Carta Fundamental constituye tarea de esta Juzgadora en Sede Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida como efectivamente se hizo al dictar el dispositivo del fallo, en la oportunidad de la Audiencia Oral.-