GADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, 26 DE ENERO DEL 2.005
194º y 145º
Solicitud de Amparo Nº 002-005
Identificación de las Partes
1.1.- PARTE QUERELLANTE: Nicodemus Guerra de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.113.120, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
1.2.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725, e Inpreabogado Nº 111.017.-
2.- PARTE QUERELLADA: Adolescente MARILUZ GUERRA MONTILVA, representada por su señora madre, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MONTILVA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.212.390, de este domicilio y hábil.-
2.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Juan Carlos Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.269, e Inpreabogado Nº 28.021.-
Se inicia la presente acción de amparo, con ocasión de solicitud presentada por ante este Despacho por la ciudadana Nicodemus Guerra de Escalante, asistida por el abogado en ejercicio Franklin A. Roa Becerra, ambos suficientemente identificados en autos, y en cuyo escrito, expone, entre otras cosas: Que, su señora Madre, ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA, es coheredera junto con sus hijos de un inmueble el cual describe en el referido escrito, pero, que en el transcurso del tiempo uno de sus hijos fallece, dejando como heredera a su hija, MARILUZ GUERRA MONTILVA, igualmente alega que su señora madre, quien cuenta con 88 años de edad, se encuentra postrada en una cama, lo que le imposibilita el valerse por sí misma, como consecuencia de un accidente Cerebro Vascular, y a tal efecto consigna constancia médica mediante la cual, pretende demostrar el estado de salud de la ciudadana PAULA DUQUE. Así mismo manifestó que la adolescente supra citada ha estado perturbando a su abuela en cuanto a su derecho de propiedad, ya que la misma interpuso demanda por partición ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en su escrito libelar, se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble en referencia, y alega al respecto que: “la solicitud de secuestro es desproporcionada...pues mi madre también es propietaria, y una medida de secuestro le estaría violando el .derecho de propiedad, además de que tal medida en el estado físico de la señora Paula sería cometer un asesinato, violándole el derecho a la vida, pues ello implicaría el no permitir el acceso a ninguna persona, cuando la necesidad es que los familiares tienen que ingresar al inmueble constantemente debido a que hay que suministrarle alimentos y medicinas, ya que la señora Paula no puede valerse por sí misma, por lo cual debe amparársele los derechos constitucionales…” Concluye manifestando que los derechos violados son: El derecho a la vida y derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 43 y 115 de nuestra Carta Magna, alega igualmente que su señora madre tiene la cualidad de legitimada activa conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, y que en este caso, la acción de amparo se intenta contra actuaciones pretensiones y perturbaciones tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye solicitando se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo pautado en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 32 de la citada Ley, se pronuncie sobre la situación jurídica infringida. Y procede a enumerar y explanar los motivos de hecho y de derecho que considera procedente para la admisión y declaratoria Con lugar de la presente acción, en este mismo orden de ideas, consignó recaudos y anexos como medios probatorios a los fines de demostrar lo alegado por el.- Folios 01 al 23.-
ADMISION DEL RECURSO
Dicha solicitud de amparo es admitida en fecha 17 de enero del 2.005, quedando inventariada en los libros respectivos bajo el Nº 002-05, y en cuyo auto de admisión de ordenó la notificación a las fiscalías respectivas y a la representante de la presunta agraviante, motivo por el cual se procedió a librar las boletas y compulsas respectivas, hecho lo cual, la ciudadana Alguacil procedió a notificar a las personas supra citadas, todo lo cual se evidencia del folio 24 al folio 31, ambos inclusive.-
AUDIENCIA ORAL
Siendo el día y hora fijado por este Despacho para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se efectúa con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de abogado, y en cuyo acto cada una de ellas expresó los alegatos que consideró pertinentes para defender a sus representados, en la misma audiencia se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante y se fijó el mismo día para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de efectuar la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, dejándose expresa constancia que la parte querellada no promovió ni evacuó prueba alguna.- Siendo la oportunidad fijada para la referida inspección, el tribunal se trasladó y desarrolló los particulares solicitados tal y como se evidencia en el acta que a tal efecto fue levantada, que riela a los autos del folio 32 al folio 36, ambos inclusive.-
PARTE NARRATIVA
El fundamento de la función jurisdiccional, es evitar a todas luces, la justicia privada, la cual se ha venido erradicando en los sistemas democráticos que consagran la protección constitucional a los derechos fundamentales, dejando en las manos del Estado, la consolidación del reconocimiento de los derechos de tan alta entidad, a través de decisiones que los reconozcan.-
Toda conducta que tiende a hacerse justicia privada es cuestionable a luz de los Administradores de justicia.-
Alega la parte accionante, como violado el derecho de propiedad, que conforme a lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, lo define como: el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por la ley.”, el cual se encuentra tutelado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, alega la parte querellada, que el presente recurso de amparo debe ser declarado sin Lugar, por cuanto, es sabido por los abogados litigantes que al momento de que un Tribunal decrete una medida de secuestro, como lo solicitó la querellante del caso de marras, con solo diligenciar bastaría por cuanto los tribunales en casos especiales son muy flexibles.- Y proceden ambas partes al uso del derecho de palabra que les concede la Ley, a explanar una serie de hechos con los cuales defendieron a sus representados, tal y como se evidencia del acta de la audiencia oral que a tal evento se levantó y la cual obra inserta a los autos del folio 32 al 35, ambos inclusive.-
PARTE MOTIVA
No hay duda, que, para arribar a esta conclusión, es necesario entrar a analizar lo argumentado por el abogado asistente de la parte querellada, es así como la Jurisprudencia Constitucional a la falta de representación en materia de amparo de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da garantía de acción a la justicia gratuita que tiene toda persona, se haría nugatoria y el estado incumpliría con la garantía de justicia gratuita, accesible y expedita, si nos atenemos a lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 175 y 176 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando pautan que toda persona que presente una demanda debe estar asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente por carecer de recursos económicos, existe el beneficio de pobreza, así cuando se admita la demanda a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso, que ocurría en materia procesal constitucional, estaríamos en presencia de una denegación de justicia mientras se solicita una inhabilitación judicial para satisfacer a la representante legal de la adolescente MARILUZ GUERRA MONTILVA.-
LA LEGITIMACION ACTIVA
Según lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toma como legitimados activos a toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, hace una interpretación del artículo 49 de la Constitución que va más allá de su espíritu y finalidad, en virtud de lo cual, la Sala decide, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicar los Preceptos Constitucionales (Artículos 49 y 68) con preferencia al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo, no establece como causal de Inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, como si sucede en el caso de los recursos contenciosos, administrativos de nulidad, lo que da a entender que la oportunidad procesal para que el Juez disponga sobre la falta de legitimación del accionante, es al momento de producirse la sentencia de fondo. Sin embargo, en innumerables ocasiones la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la ausencia de legitimación del accionante al momento de admitir la acción de amparo, declarando en muchos casos, la Inadmisibilidad de la acción por falta de interés o legitimación.- No debe olvidarse que el Norte de este proceso debe ser el conocimiento del fondo del asunto.-
El amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancia excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza de tal magnitud que pusiera un peligro efectivo e inminente, por lo tanto el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido, pero en este caso debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio, como es el caso que nos ocupa, hay derechos constitucionales que de no ser protegidos antes de que consume su violación, prácticamente quedarían sin sentido, como es el caso que nos ocupa, en caso de acordarse la medida de secuestro contra la precitada ciudadana, que sin duda alguna quedó demostrada de la incapacidad manifiesta que aún sin la presencia que fue requerida del médico experto en la práctica de la Inspección Judicial, se evidencia de ser débil jurídico por su avanzada edad, que al ejecutar el estado deprimente que denota su salud mental y biológica.-
En consecuencia, comprobado como ha sido que la querellada con la solicitud de la medida judicial de secuestro cuyo propósito es despojar de la propiedad de su vivienda a la ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA, en las condiciones en que se encuentra sería inhumano y denigrante lo cual va a lesionar directamente los principios fundamentales así como los artículos invocados por el accionante; aquí se interponen intereses: el de su hija NICODEMUS GUERRA, quien invoca esta solicitud a objeto de preservar el derecho humano, que por derecho natural le corresponde hasta el último día de su existencia, mientras que a la parte querellada se interpone el interés material al que nadie se opone de que ejerza sus derechos y acciones, pero no vulnerando intereses que están por encima de la Supremacía Constitucional . Por lo que este sentenciadora estima procedente con las facultades atribuidas en sede constitucional mantener el equilibrio de los dos extremos, de los derechos amparados a través de la tutela efectiva sin lesionar por el contrario, en consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.-
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