REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JEZABEL DUQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.214.099, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ENRIQUE PIÑANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.969.073, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 17 de Noviembre de 2.004, por la ciudadana MIRIAM JEZABEL DUQUE MORA, en la que solicita se cite nuevamente al padre de sus hijos ciudadano ANTONIO ENRIQUE PIÑANGO, a los fines del cumplimiento y aumento de la Pensión de Alimentos, ya que desde que se fijó el día 18-11-2.002 no cumplió; que solo le depositó dos meses y en este año solo dio dinero para la compra de útiles, uniformes e inscripción de los niños.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, se admite la solicitud, se acuerda citar a la Parte Demandada, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar para que le retengan las prestaciones sociales al Obligado.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentaron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, se recibe información sobre el monto que le corresponde por prestaciones sociales al demandado.-
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, el demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, alegando el demandado que ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales a partir del mes de Enero de 2.005, ya que actualmente el vehículo se encuentra en reparación y no da fuente de ingresos; y que con relación al atraso consigna fotocopia simple de dos recibos signados con los Nos.001 y 002 y depósito bancario No.5570170 del Banco Sofitasa, por Bs.750.000,00 para pagar las Pensiones de Alimentos vencidas, más la cantidad de Bs.750.000,00 que por instrucciones de la madre de sus hijos se los entregó a NORMA PIÑANGO DE ORTIZ, para que fueran invertidos en los gastos de los niños. Por su parte la demandante manifiesta que no está conforme con el aumento ofrecido y que si es cierto que ya le pagó las Pensiones de Alimentos atrasadas, en consecuencia, con esta declaración se evidencia que si bien es cierto que el demandado se encontraba insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos, también es cierto que con esos depósitos quedó solvente. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
El demandado promovió: Varias fotografías de la casa donde dice que viven sus hijos, las cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido tomadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Fotocopia simple de dos recibos signados con los Nos. 001 y 002 por Bs.30.000,00 cada uno y de fechas 07-12-2002 y 21-12-2002, y depósito bancario No.5570170 de fecha 21-07-2.004, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados por la demandante, y sirven para demostrar los pagos efectuados por concepto de Pensión de Alimentos por el demandado y la fecha de cada pago, evidenciándose así mismo de dichos recibos y depósito, que el demandado no cumplió debidamente con el pago mensual de la Pensión de Alimentos de sus hijos. Así se decide.-
Fotocopia simple del accidente de tránsito sufrido por el vehículo Taxi de su propiedad, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la demandante, y sirve para demostrar que dicho vehículo no está en servicio. Así se decide.-
Promueve igualmente una relación de ingresos y egresos del Taxi y una serie de facturas y recibos de gastos, que por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les da ningún valor probatorio. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probado como está que el Obligado tiene fuente de ingresos con su vehículo Taxi, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado en virtud de que para la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales por la circunstancia de que el padre de los niños no tenía trabajo fijo y estable, y actualmente si lo tiene, por tanto considera que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PIÑANGO FIGUERA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para los mencionados niños, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales equivalentes al 47% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamento antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MIRIAM JEZABEL DUQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.214.099, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PIÑANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.969.073, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central y la capacidad económica del Obligado.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: A los fines de garantizar el pago de Pensiones de Alimentos futuras, se ordena descontar directamente de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano ANTONIO ENRIQUE PIÑANGO FIGUERA, en la Compañía Anónima Centro Simón Bolívar, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00) equivalentes a sesenta mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada mes.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio con las debidas inserciones al la Compañía Anónima CENTRO SIMON BOLIVAR, a los fines del descuento respectivo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Trece de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1895-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Trece de Enero de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado