REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.926.-
PARTE DEMANDADA: FABIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.028.082, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.003, por el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.926, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Septiembre de 1.998 el ciudadano FABIO ROJAS, se constituyó en su deudor por una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), librada a la orden, aceptada en esa misma fecha para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de Octubre de 1.998; que dicha letra de cambio se encuentra vencida desde el día 01 de Octubre de 1.998, y que pese a las constantes y reiteradas gestiones de cobro realizadas no ha sido cancelada por el librado la expresada letra, razón por la que procede a demandar como formalmente lo hace al ciudadano FABIO ROJAS, ya identificado, por la vía del procedimiento ordinario para que le pague o a ello sea condenado las siguientes cantidades de dinero: 1.- DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) monto total de la mencionada letra de cambio. 2.- UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.140.000,00) por los intereses causados por dicha cantidad de dinero desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día 01 de Septiembre de 2.003, a razón del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y los que se signa venciendo. 3.- SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.785.000,00) por concepto de honorarios de Abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Octubre de 2.003, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.003, el demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.926.-
En fecha 30 de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de citación del demandado por haberse negado a hacerlo.-
En fecha 05 de Abril de 2.004, el Tribunal con vista a la diligencia estampada por el Alguacil, ordena que la Secretaria del Despacho libre boleta de notificación en la que se le comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.-
En fecha 14 de Abril de 2.004, la Secretaria de este Juzgado entrega la boleta de notificación ordenada.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.003, el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349.-
En fecha 14 de Mayo de 2.004, el Apoderado Judicial del demandado presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que declara como cierto el hecho de que su cliente se constituyó en deudor del ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELA, por una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a ser cancelada el 01 de Octubre de 1.998; que niega, rechaza y contradice el hecho que quiere hacer ver la parte demandante en el sentido de que su representado mantiene una relación comercial con el demandante y que haya burlado su buena fe; que la verdad es que la letra de cambio fue constituida como garantía de un negocio, el cual canceló, razón por la cual la letra pierde todo su efecto; que niega, rechaza y contradice que el demandante haya hecho alguna gestión para un supuesto cobro de esa letra, pues en ningún momento nadie le cobro; que de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la Perención de la Instancia. A tenor de que tal y como se observa del expediente la demanda fue admitida el 06 de Octubre de 2.003 y es solo hasta el 05 de Marzo de 2.004 que la parte demandante consigna los fotostatos del libelo de la demanda para que sea practicada la citación, observándose que transcurrieron cinco meses sin que el accionante cumpliera con su obligación; y que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, se evidencia que la obligación se encuentra absolutamente prescrita por cuanto la letra de cambio tiene fecha de vencimiento el día 01 de Octubre de 1.998 y la acción fue intentada en el 2.003, es decir, pasaron cinco años sin que se efectuase su cobro.-
En fecha 04 de Junio de 2.004, la Apoderada Judicial del Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en fechas 07 y 10 de Junio de 2.004, respectivamente.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, la Apoderada Judicial del demandante presenta Escrito de Informes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la solicitud de Perención de la Instancia y de Prescripción alegadas por la Parte Demandada.
En efecto alega el Apoderado Judicial del demandado: De conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada la Perención de la Instancia. A tenor de que tal y como se observa del expediente la demanda fue admitida el 06 de Octubre de 2.003 y es solo hasta el 05 de Marzo de 2.004 que la parte demandante consigna los fotostatos del libelo de la demanda para que sea practicada la citación, observándose que transcurrieron cinco meses sin que el accionante cumpliera con su obligación; y que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, se evidencia que la obligación se encuentra absolutamente prescrita por cuanto la letra de cambio tiene fecha de vencimiento el día 01 de Octubre de 1.998 y la acción fue intentada en el 2.003, es decir, pasaron cinco años sin que se efectuase su cobro.-
En este sentido con relación a la Perención de la Instancia, el Tribunal al examinar y analizar el libelo de demanda observa que el mismo contiene la dirección exacta del demandado, requisito indispensable para que el Alguacil de este Despacho procediera a practicar su citación tal como lo hizo el día 30 de Marzo de 2.004, cumpliéndose de esta manera con la Jurisprudencia imperante en esa oportunidad, pues a raíz de la eliminación del pago de arancel judicial, el Actor para no ser sancionado con la Perención de la Instancia prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tenía y tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, carga procesal que en el caso de autos fue debidamente cumplida por el demandante, y por tanto se declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la Parte Demandada. Así se decide.-
Respecto a la Prescripción de la acción, el Tribunal observa que si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, también es cierto, que la parte actora no utilizó la vía mercantil para obtener el pago de la obligación demandada, sino la vía ordinaria, en consecuencia, no se aplica tal lapso de prescripción al caso que nos ocupa, y por tanto se declara improcedente la prescripción alegada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Apoderada Judicial del demandante promueve: 1.- El mérito favorable de autos, especialmente, la expresa aceptación contenida en la contestación de la demanda, donde el demandado acepta haberse constituido en obligado pagador del instrumento cambiario que sirve de fundamento de la deuda cuyo pago se demanda.- Al respecto, el Tribunal al analizar el Escrito de Contestación de Demanda, observa que el Apoderado Judicial del demandado manifiesta: ...Declaro como cierto el hecho de que mi cliente se constituyó en deudor del ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, por una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a ser cancelada el 01 de Octubre de 1.998, según consta en el citado instrumento mercantil agregado al libelo de la demanda...- Prueba que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y sirve para demostrar que el demandado reconoce y acepta la obligación contraída. Así se decide.-
2.- El pleno valor probatorio del instrumento cambiario producido con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción.- Prueba que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, sirviendo para demostrar la obligación demandada Así se decide.-
3.- Fotocopia de facturas aceptadas por el demandado.- Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación que existió entre las Partes. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar la pretensión del demandante, y por tanto este Juzgado no tiene materia sobre que decidir con relación a las pruebas del demandado. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrada la obligación demandada, y el demandado no promovió ningún tipo de prueba para demostrar que nada debe por tal concepto, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.926, contra el ciudadano FABIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.028.082, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FABIO ROJAS, ya identificado, a PAGAR al ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.480.000,00) por los siguientes conceptos:
a) Bs.2.000.000,00 por el capital contenido en el documento letra de cambio acompañada al libelo de demanda.
b) Bs.1.480.000,00 por intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente.-
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Trece de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2326-2003 QUE POR COBRO DE BOLIVARES CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, TRECE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
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