REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LISBETH BAUDILIA MALDONADO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.466.039, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DEL ROSARIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 3.789.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.117.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.743.038, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2.004, por la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.466.039, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DEL ROSARIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 3.789.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.117, y entre otras cosas manifiesta que el día 31 de Agosto de 1.992, contrajo matrimonio con el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE; que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); pero que desde hace cinco meses su esposo se ausentó del hogar donde hacían vida en común y ha dejado de cumplir con sus obligaciones como son la manutención de sus dos menores hijos, el suministro de vestido y el aporte correspondiente a los estudios y medicinas; y que en razón de lo anteriormente expuesto solicita que la presente demanda por Pensión Alimentaria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se fije un monto no menor de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) para cada uno de los menores y una suma igual para gastos escolares y navideños para cada uno de los niños.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación del demandado y de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes.-
En fecha 10 de Enero de 2.005, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que el demandado alegó que no puede fijar una pensión de Alimentos porque un mes tiene trabajo y otro mes no; manifestando la demandante que él tiene un restaurante y gana millones.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas: A) Documentales: Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de sus dos menores hijos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus padres. Así se decide.-
Fotocopia de la Firma personal Restaurant Sazón Marieth, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el demandado tiene fuente de ingresos. Así se decide.-
Constancia médica por quebrantos de salud de uno de los niños, constancia a la que no se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar que el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha estado enfermo y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
B) Testimonial de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO FERRER PEREZ y LUIS REY ULLOA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.233.209 y V- 4.172.523, los cuales se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
3.- La Parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se declara.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado, pero si el hecho de que éste tiene fuente de ingresos a través del Restaurant El Sazón de Marieth, de su propiedad, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 47% de Un Salario Mínimo Urbano, y en los meses de Septiembre y Diciembre la suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.466.039, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DEL ROSARIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 3.789.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.117, contra el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.743.038, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2999-2004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinticuatro de Enero de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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